CSJ - SPL EXP00016-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00016-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ISAAC NADER
REF: Exp. 11-001-02-30-006-2006-00016
Aprobado Acta Nº 12 Nº 15 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 52 Seccional y el Juzgado Promiscuo de Familia, ambos del Espinal (Tolima), para seguir conociendo del proceso de carácter penal adelantado contra SANDRA LILIANA
RENGIFO MENDOZA.
ANTECEDENTES:
1. El 30 de octubre de 2005, MATILDE RAMÍREZ DE GONZÁLEZ denunció penalmente a SANDRA LILIANA RENGIFO MENDOZApersona de quien se hizo cargo desde que tenía 12 años de edad, acusándola de sustraer de su casa de habitación, durante cierto espacio de tiempo y en varias oportunidades, dinero en efectivo y joyas de su propiedad, que además empeñó. El valor de los
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Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-006-2006-00016 enseres fue estimado por la víctima en treinta o treinta y cinco millones de pesos.
2. La actuación correspondió inicialmente a la Fiscalía 35 Seccional del Espinal (Tolima), la cual, luego de avocar conocimiento (fls. 29 y 30) y recepcionar algunas pruebas, dispuso remitirla a la Fiscalía 52 de esa misma Unidad, pues allí, contra SANDRA
LILIANA RENGIFO también cursaba una investigación por el mismo delito, en la que igualmente era denunciante y además ofendida, la señora MATILDE RAMÍREZ DE GONZÁLEZ (fl. 22).
3. Aquella continuó con la investigación hasta el 14 de abril de 2006, cuando se declaró incompetente al considerar que el delito endilgado a la señorita RENGIFO MENDOZA era un hurto continuado, el cual comenzó cuando aún era menor de edad, pues según se indicó en la ampliación de la denuncia, la conducta venía cometiéndose desde 4 años atrás. En consecuencia, dispuso remitir el asunto al Juez Promiscuo de Familia, a quien le propuso, en el evento de no compartir su planteamiento, conflicto negativo de competencia (fl 36).
4. Repartidas las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, también rehusó la competencia atribuida, manifestando en sustento de su decisión que, acorde con los señalamientos de la denuncia, ésta última se formuló en contra de una persona mayor de edad, pues en ella se informó que el hurto, al parecer continuado de SANDRA LILIANA RENGIFO, venía ocurriendo desde hacía un año aproximadamente. Agregó además que cuando a ésta última se le escuchó en indagatoria,
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Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-006-2006-00016 no sólo se identificó con cédula de ciudadanía y manifestó tener 20 años de edad, sino que en la diligencia aceptó algunos cargos y afirmó que cuando empeñaba las joyas, lo hacía con su nombre
y cédula de ciudadanía (fls. 56 y 57).
5. Suscitada la controversia en los anteriores términos, se remitió a esta Corporación por ser la competente para resolverla.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición que armoniza con lo establecido en el inciso 1º del artículo 18 ibídem, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de un conflicto como el que ahora va a decidirse y, al no haber superior jerárquico común a las dos autoridades trabadas en colisión, incumbe a la Sala Plena dirimirlo de acuerdo con las normas citadas. Sea lo primero señalar que auncuando ambos despachos judiciales involucrados en el conflicto coinciden en afirmar que la conducta imputada constituye un hurto continuado, no ocurre lo 3 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-006-2006-00016 mismo frente al momento consumativo de aquel, por lo que, sobre ese punto centrará su análisis la Corte para dirimirlo.
A ese propósito, es del caso recordar el criterio adoptado por esta Corporación en relación con la figura del delito continuado contemplada en el Código Penal y los elementos a tener en cuenta para determinarlo, el cual se ha expresado en los siguientes
términos: “El instituto jurídico denominado delito continuado comporta un análisis de la conducta del sujeto activo, y por ende su estudio debe verificarse en punto de la tipicidad; aunque, claro está, en el delito continuado el desvalor de acción y el desvalor de resultado es diferente de los eventos donde se comete un solo delito, o donde es factible predicar el concurso real. No empece, se impone observar con detenimiento los efectos de la unidad de conducta en el campo de la antijuridicidad material, puesto que la noción de delito continuado se restringe a las hipótesis en las cuales el bien jurídico afectado admite grados de afectación, diversas cantidades de daño, o menoscabos de diferente cualidad. Tal el caso de los delitos contra el patrimonio, bien que evidentemente puede afectarse por partes, proporciones, o en escalas distintas. De ahí el clásico ejemplo del cajero de un banco que busca apropiarse de una suma específica y se va apoderando de cantidades pequeñas hasta que lo logra, o es descubierto. De otro lado, el delito continuado presupone la unidad de conducta, en el sentido final y normativo o jurídico penal, aunque desde el punto de vista físico o natural puedan individualizarse varios movimientos que a su vez parezcan coincidir repetidas veces con la misma descripción típica. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Cuando el delito continuado se realiza contra el patrimonio económico y afecta pluralidad de sujetos pasivos se está frente al
delito masa, como ocurriría, por ejemplo, si con la finalidad de estafar a la comunidad se erige un montaje para aparentar que existe una casa promotora de juego de chance. En ese orden de ideas, se está frente a un evento de delito continuado cuando el autor en desarrollo de un plan preconcebido, con la misma proyección final de la conducta, realiza varias acciones u omisiones que afectan un bien jurídico que admite graduación, que de analizarse separadamente podrían adecuarse típicamente como la reiteración del mismo precepto penal, o comportaría la incursión en uno de semejante estructura (vgr.: hurto, hurto calificado, hurto agravado); y tal comportamiento produce consecuencias sobre uno o varios sujetos pasivos. Así, siguiendo al profesor ZAFFARONI, cuyo análisis dogmático compagina con la normatividad colombiana, se entiende que el fundamento jurídico del delito continuado radica en que en esos casos sólo es posible una sola imputación al tipo (objetivo y subjetivo); unidad de conducta final a la que corresponde una sola desvaloración jurídica incrementada, porque la reiteración del comportamiento no es sinónimo de una nueva incursión en el tipo penal, como si se tratara de un concurso, sino que significa un aumento del contenido injusto de la misma conducta final, tomada como un todo; de ahí que, en ocasiones, coincide con el aumento de la culpabilidad por mayor reproche y se reflejará en la determinación de la pena.”1 Y en otra oportunidad la Corte señaló: 1 Sentencia del 12 de mayo de 2004 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Siendo así, es claro que esta infracción, caracterizada también por ser “un proceso continuado de delitos discontinuos” [A. Reyes Echandía, Tipicidad. Bogotá, Temis, 6ª edición, 1989, página 231], se rige y se consuma en el momento en que se satisface esa finalidad o plan reprochable. Los varios actos, entonces, no son más que expresiones de ese propósito criminoso. Y si en esta hipótesis que examina la Corte se configurara el delito continuado, sin duda alguna la legislación utilizable sería la vigente en el momento de la culminación del fin, es decir, el instante de la obtención del objetivo. A diferencia del “delito permanente”, que se identifica porque no hay interrupción del comportamiento, que es prolongado, que no admite solución de continuidad y que implica que se mantenga el estado consumativo.”2 Dentro de los presupuestos descritos anteriormente bien se encuadra el caso sometido ahora a consideración de esta Corporación, y por ello, luego de hacer el análisis objetivo de los hechos y atendiendo los elementos de juicio disponibles en los autos, concluye que la hipótesis delictiva imputada configura un hurto continuado. En efecto, fluye de aquellos, por una parte, que la intención del sujeto activo era la de obtener un provecho económico, a cuyo propósito y por un espacio prolongado de tiempo, sustrajo dinero y joyas que la víctima mantenía guardadas en su casa, para posteriormente empeñarlas. En cuanto al modus operandi empleado por aquella para la ejecución de la conducta,
2 Sentencia del 26 de abril de 2006 6 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-006-2006-00016 también obedeció a idéntica mecánica, si se tiene en cuenta que para sustraer el dinero y las alhajas aprovechaba cuando se quedaba sola al cuidado de la casa. Por último, el sujeto activo de la conducta fue siempre SANDRA LILIANA RENGIFO MENDOZA y la víctima u ofendida, MATILDE RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, a quien con su proceder le causó un perjuicio económico avaluado por esta última en treinta o treinta y cinco millones de pesos.
No se trata entonces, para fines de la adecuación típica, de varios actos configuradores cada uno de una acción autónoma, sino de una sola acción ejecutada por etapas. Lo anterior, por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción, fue sólo uno, aun cuando, se reitera, para lograrlo hubiese realizado varios actos. Ahora bien, el Fiscal 52 Seccional del Espinal rehusó la competencia para conocer del asunto, y al efecto señaló que tal como se informó en la ampliación de la denuncia, la inculpada al parecer comenzó a sustraer los bienes desde cuatro años atrás, cuando aún era menor de edad, razón por la cual, aquella correspondía al Juez Promiscuo de Familia. Sin embargo y aun cuando ello logre demostrarse, lo cierto es que acorde con los parámetros transcritos en precedencia, se trata de una única
conducta ejecutada en varios actos, en la que, según se observa en la denuncia, el último de ellos tuvo lugar a finales del mes de octubre de 2005, data para la cual el sujeto activo ya era mayor de edad, como así se deduce de su cédula de ciudadanía visible en fotocopia a folio 11 y de la afirmación por ella hecha en la diligencia 7 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-006-2006-00016 de versión libre (fl. 13), según las cuales nació el 22 de marzo de
1985. Así las cosas, la Corporación dirimirá este conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia para continuar con la investigación en contra de SANDRA LILIANA RENFIJO MENDOZA a la Fiscalía 52 Seccional del Espinal, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que la Fiscalía 52 Seccional del Espinal (Tolima), es la competente para adelantar la investigación por los hechos que motivaron estas diligencias. Remítase de inmediato el expediente a la referida Fiscalía y copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio, para su información. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Presidente 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO La decisión mayoritaria define la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra Sandra Liliana Rengifo Mendoza por el delito de hurto continuado, teniendo en cuenta como único factor determinante de ella por el aspecto subjetivo, la edad que la implicada tenía al momento de la ejecución del último acto de la conducta punible que se le imputa. Como estimo que esta solución solo resuelve en parte el problema jurídico procesal que el caso plantea, me veo en la necesidad de
salvar parcialmente el voto. En un caso adelantado por rebelión, donde el delito se inició siendo la imputada menor de edad y se prolongó hasta después de alcanzar los 18 años, que la Sala resolvió en términos idénticos a los de ahora, hice las siguientes precisiones sobre los motivos que me llevaban a apartarme parcialmente de la decisión mayoritaria: “La providencia reconoce que Yadira Andrea cumplió los 18 años de edad el 5 de marzo de 2004, y que ejecutó actos ininterrumpidos de rebelión desde el mes de mayo de 2002 hasta el 8 de agosto de 2004, cuando decidió abandonar las filas de la subversión para reincorporarse a la vida civil. De esta información se sigue que ejecutó actos de rebelión siendo menor de edad, y también siendo mayor de edad, sin que existiese solución de continuidad en el accionar delictivo. 11 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-006-2006-00016 “La solución dada al caso resuelve el conflicto en relación con los actos de rebelión ejecutados por Yadira Andrea siendo mayor de edad, en cuanto asigna con cierto su conocimiento a la fiscalía, decisión que comparto con la ponencia, pero no despeja el problema en relación con los actos de rebelión que fueron ejecutados por ella en el carácter de menor, ni hace alusión alguna al tema. “Este silencio voluntario conduce a concluir que la Sala se matricula, o bien con la tesis de la extensión de la competencia de la fiscalía, de acuerdo con la cual su marco de competencia se ampliaría para
comprender también la investigación de los actos realizados por Yadira Andrea siendo menor de edad, o con la tesis de la pérdida de la relevancia jurídica de los actos de rebelión ejecutados por ella en condición de menor, que se apoya en la consideración de que el delito de ejecución permanente es uno solo, y que la escisión de sus actos contraría “el principio que prohíbe el doble juzgamiento. “Personalmente considero que ninguna de estas posturas ofrece una solución válida al caso. La primera, de extensión de la competencia, por la naturaleza distinta de los procesos, el carácter diferente de las sanciones, y los fines diversos de las consecuencias jurídicas previstas para uno y otro caso, lo cual repele cualquier posible pretensión de unificación de los procedimientos. No podría el juez ordinario, sin violar los principios de Juez natural y legalidad, aprehender el estudio de hechos que solo puede ser conocidos por jueces especiales, con arreglo a 12 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. 11-001-02-30-006-2006-00016 procedimientos también especiales, ni aplicar penas donde solo cabe imponer medidas de rehabilitación3. “La segunda, de pérdida de relevancia jurídica de los actos delictivos ejecutados en condición de menor, porque la ficción que la ley crea alrededor del delito de ejecución permanente, en el sentido de considerarlo uno solo para efectos de juzgamiento, no obstante su incuestionable carácter de ilicitud continuada, no puede llevarse al extremo de entender que si una persona es juzgada por un delito de esta naturaleza, en una determina época, no puede volver a serlo en otra, por
el mismo delito, cuando el juzgamiento llevado a cabo solo ha comprendido una parte del tracto criminal. “Aceptar esta tesis, en los extremos indicados, implicaría, por ejemplo, que los subversivos que fueron condenados en ausencia hace 20 años por el delito de rebelión, y que hoy continúan todavía en las filas de la subversión sin solución de continuidad, no podrían ser juzgados de nuevo por los actos de rebelión cometidos desde entonces, ni por los que cometan a futuro, pues si es aplicada la teoría del delito único en los términos señalados, con prescindencia absoluta de la proyección en el tiempo de la conducta ilícita, habría necesariamente de concluirse que el delito ya fue juzgado, y que un segundo procesamiento contravendría el principio de prohibición de la doble incriminación4”. 3 Artículos 28 y 165 del Código del Menor y 33 del Código Penal. 4 Radicación 2005-00018. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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En el caso que se examina, el criterio por mi expresado tiene aún mayor vigencia si se considera que a Sandra Liliana Rengifo Mendoza se le imputa la comisión de varias acciones, cada una constitutiva, per se, de delito, solo que por razones político criminales se le otorga el tratamiento de un delito continuado. La solución dada al caso por la mayoría, lo desfigura y desnaturaliza, no solo porque lo sitúa en el dilema de prorrogar indebidamente la competencia o quitarle toda importancia jurídica a los actos cometidos
por la imputada en su condición de menor, sino porque la cuantía va a ser de imposible determinación, y eso genera problemas jurídicos insolubles. En síntesis, considero que la Corte debió ordenar que los actos de apropiación cometidos por Sandra Liliana Rengifo Mendoza siendo menor de edad fueran investigados por el Juez de familia, y los cometidos en condición de persona mayor de edad por la Fiscalía, tal como lo resolvió la Corte en decisión de 18 de agosto de 2005, con ponencia del suscrito, frente a un caso de inasistencia alimentaria. Atentamente,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Fecha ut supra. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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SALVAMENTO DE VOTO Adhiero a esta salvedad de voto
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
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SALVAMENTO DE VOTO
Ret.: Exp. 11-001-02-30-006-2006-00016
MP Dr. CARLOS ISAAC NADER Sala Plena Por compartir a plenitud las razones consignadas por el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA en su salvamento parcial de voto, como que ellas identifican mi parecer expresado en las deliberaciones, adhiero a ellas. Respetuosamente,
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Magistrado. Bogotá, Julio 18/06. 17