CSJ - SPL EXP000164-00 (18-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP000164-00 (18-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Exp. 1100102300002009000164-00
Aprobado Acta N° 13 No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de d os m il diez (2010).- Se resuelve respecto del i m p e d i m e n to manifestado por el Magistrado WILLIAM ÑAMEN VARGAS, para conocer d el i m p e d i m e n to manifestado p or el doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, en el marco de la investigación seguida contra el doctor
JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA.
ANTECEDENTES El origen de la investigación tuvo lugar en los señalamientos hechos mediante escrito anónimo dirigido contra el doctor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA, en el sentido de haber recibido de Heberth Veloza, alias " H H ", financiación económica para su campaña a la Gobernación d el Cauca, a cambio d el isa-d Z£%dtnád Corte Suprema de Justicia Exp. N° 1100102300002009 000164-00 m a n e jo de la salud y la educación p or parte de grupos paramilitares, y p or permitir que el bloque Calima actuara en dicha entidad territorial, sin restricción alguna. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Delegada ante la Corte adelantó la correspondiente investigación, vinculó al sindicado mediante indagatoria y luego le resolvió la situación jurídica, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual fue posteriormente revocada por el Vicefiscal
General de la Nación, quien en su lugar decretó la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta al procesado c on f u n d a m e n to en el numeral 3o del artículo 362 de la Ley 600 de 2000. Concluida la investigación, el Fiscal Delegado a n te la Corte dispuso el cierre de la misma y tras recibir los alegatos precalificatorios, se declaró i n c o m p e t e n te para seguir conociendo motivado en el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual esta última reasumió la competencia en varios asuntos a pesar de la renuncia de los procesados a su condición de parlamentarios. Como consecuencia de lo anterior, remitió las diligencias al Fiscal General de la Nación (e) quien, sin embargo, invocando la causal 6a del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para ) continuar con la investigación. 2 d C&dviád Corte Suprema de Justicia Exp. N° 1100102300002009 000164-00 Por reparto le correspondió al Magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS, el trámite del i m p e d i m e n to referido en precedencia, quien, s in embargo se declaró impedido p or existir amistad íntima con el "apoderado principal del imputado". La declaración anterior, pasó entonces por orden alfabético de la Sala Plena, al Magistrado que ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Señálase como primera medida, q ue el i m p e d i m e n to declarado en esta diligencia por el Magistrado WILLIAM NAMÉN
VARGAS, es procedente de conformidad c on lo previsto en el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual se prohibe la recusación de los funcionarios judiciales para decidir el incidente de i m p e d i m e n to o recusación, pero no la manifestación de i m p e d i m e n to por parte de aquellos, de acuerdo con la doctrina constitucional que se aplica desde la sentencia C-573 de 1998, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial d el artículo 1 10 d el Decreto 2700 de 1991.
Establecía el aludido precepto: Artículo 110.- Improcedencia del Impedimento y de la recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el Corte Suprema de Justicia Exp. N° 1100102300002009 000164-00 incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público".
En virtud del fallo de constitucionalidad antes referido, la norma en comento f ue declarada exequible, salvo las expresiones resaltadas, en relación c on las cuales ordenó su inexequibilidad. Al respecto concluyó la Corte Constitucional que los funcionarios judiciales a los que corresponda decidir el incidente de impedimento o recusación, no podrán s er recusados, pero, sin embargo, sí deben declararse impedidos. Como f u n d a m e n to de su decisión, expuso t e x t u a l m e n te esa
Corporación: "Ahora bien, sí vulnera la Constitución Política la imposibilidad legal de que se configure impedimento del juez a cuyo cargo está la resolución sobre impedimento o recusación de otro juez.
La norma en ese aspecto no sólo se limita a descartar la recusación -lo que resulta justificado, como se ha visto, para que la administración de justicia no sea objeto de entorpecimientos provocados por una cascada de incidentessino que excluye -casi como presunción de derechoel impedimento que el juez o magistrado pueda manifestar y prácticamente obliga a que termine el incidente provocado ) por el impedimento o recusación sobre el cual se resuelve, sin que haya modo de separar a quien, encargado de decidir 4 Corte Suprema de Justicia Exp. N° 1100102300002009 000164-00 el punto, está a la vez en una cualquiera de las causales de ley relativas a su interés o predisposición en torno al asunto objeto de controversia. Para la Corte, no cabe duda de que, en semejante situación, el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en las faltas disciplinarías o penales que la ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta. La Corte declarará, entonces, que la primera parte del artículo impugnado es constitucional, salvo las palabras "...están impedidos, ni...", las cuales son inexequibles." Este concepto jurisprudencial f ue introducido en las subsiguientes legislaciones, a través de las normas que regularon
el t e m a. Así, en la ley 600 de 2000, se estableció en el artículo 107; y en la Ley 906 de 2004, en el artículo 6 1. Hechas estas precisiones, pasa ahora la Corte a resolver el i m p e d i m e n to manifestado por el doctor WILLIAM NAMÉN VARGAS. La causal invocada por el H. Magistrado es la consagrada en el n u m e r al 5o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, precepto que literalmente establece: "(...) Causales de impedimento. Son causales de impedimento: Corte Suprema de Justicia Exp. N° 1100102300002009 000164-00
5. Que exista amistad intima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, victima o perjudicado y el funcionario judicial.
Ha recalcado la Corte, que los motivos de i m p e d i m e n to o de recusación fueron establecidos p or la l ey c on el doble propósito de garantizar la imparcialidad que debe acompañar al servidor público que ejerce la función jurisdiccional y, al m i s mo tiempo, blindar la decisión de toda sospecha p or razones vinculadas a la imprescindible e inseparable condición h u m a na del j u ez que la profirió, pues inevitablemente, en el medio se halla la imagen de la justicia, la cual debe ser protegida en razón a que, en ese valor reposan los esenciales pilares de la sociedad. En torno a la causal 5a, esta Corporación ha dicho que no es cualquier clase de amistad la q ue da lugar a la causal de
i m p e d i m e n t o, sino aquella que reviste t al grado de intimidad que podría desviar el recto criterio del funcionario y que se traduce en una 'comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que mantienen por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de complementación mutua y desinteresada ayuda'\ 0 lo que es lo mismo, aquella que implica 'reciprocidad de actitudes tales como la confianza, la ayuda, la comunidad de intereses, una cierta integración en 1 Auto de 6 de diciembre de 1979. 6 Corte Suprema de Justicia Exp. N° 1100102300002009 000164-00 las faenas del diario vivir, que dan la idea de una compenetración subjetiva entre las dos personas...'2. Y en cuanto a la prueba de las circunstancias que originan el i m p e d i m e n to en tratándose de causales c on contenido e m i n e n t e m e n te subjetivo, como la q ue refiere el aludido n u m e r al 5o, ha dicho la Corporación: 'Pero el criterio antes enunciado, tiene su concepción con respecto a las causales de impedimento por abstención, cuando envuelven un sentimiento de carácter estrictamente subjetivo y su manifestación se hace por los propios funcionarios que se sienten incapacitados por esa causa para conocer de determinado proceso. Entonces no se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas
esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado'2. En el sub júdice, el Magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS es categórico al expresar el grado de amistad q ue lo u ne c on el abogado defensor al calificarla c o mo "intimo", de lo cual se deduce q ue dicha circunstancia podría en un m o m e n to dado perturbar la objetividad y transparencia q ue se exige d el funcionario judicial, lo cual, como ya se expresó en precedencia, 2 Auto de 19 de octubre de 1994. 3 Auto de 9 de agosto de 1951. céL¿, ¿ E x p. N° 1100102300002009 000164-00 le impediría decidir con absoluta imparcialidad y probidad, libre de cualquier prejuicio. En consecuencia, siguiendo la Corte las pautas trazadas en esta providencia y no mediando circunstancias que d e t e r m i n en la necesidad de llevar a cabo comprobaciones adicionales, preciso es concluir q ue el Magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS, p or fuerza de los motivos p or él aducido, debe s er separado d el conocimiento del i m p e d i m e n to invocado por el Fiscal General de la Nación ( e) dentro de estas diligencias seguidas contra el
doctor JUAN JOSÉ CHAUX MOSQUERA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE ACEPTAR el i m p e d i m e n to manifestado p or el doctor
WILLIAM NAMÉN VARGAS.
JAIME ALBERTO ARRUBUJPAUCAR
Presidente (E) 8 Exp. N° 1100102300002009 000164-00
GÚ^LWO^OSEG ALFREDO GOMEZ QUINTERO
MARIÁ/DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JORG O MI LAN ES
9 Corte Suprema de Justicia Exp. N° 1100102300002009 000164-00
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JULIO EN
AMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CESAR JULIO VALENCIA CO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General f Í A G E » £^
tORTE SUPREMA BE JUSTICIA, SECRETARIA GENERAL/" 0 7 ABR. 2010
BOGOTA, D-C-s, Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisióm
O. SECRETARIO
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