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CSJ - SPL EXP00017-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00017-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

YESID RAMIREZ BASTIDAS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017

Aprobado Acta Nº14 (08-05-03) Nº 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).- Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida y Delitos Sexuales de la misma ciudad, con ocasión de la solicitud de entrega de un vehículo adelantada por GILBERTO HORACIO CABRERA PAZMIÑO, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de JESUS OBED MOSQUERA y otros por los delitos de homicidio tentado y porte de arma de fuego de defensa personal. República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES

1. A disposición de la Fiscalía General de la Nación, fueron dejados LUBIO MAYA CUASPUD, ROSEMBER ESPITIA ANAYA y JESUS OBED MOSQUERA, al igual que la camioneta Chevrolet Luv modelo 1995 y un revólver marca LLAMA “comanche III 357 MAGNUM”. Según el informe de la policía, los arriba mencionados fueron capturados el día 30 de enero de 2002, pues momentos antes, desde el vehículo en que se movilizaban, dispararon en contra del señor GIOVANNY BOLAÑOS MESIAS, causándole lesiones de consideración.

2. La Fiscalía 4ª Seccional de San Juan de Pasto adelantó la correspondiente investigación, luego de lo cual, uno de los sindicados, el señor OBED MOSQUERA manifestó acogerse a la sentencia anticipada (fl.251) y, por tal motivo, se le formularon cargos como autor del concurso material de delitos de homicidio en grado de tentativa y de porte de arma de fuego de defensa personal, ordenando en consecuencia, la ruptura de la unidad procesal para que en copias del expediente se prosiguiera la investigación con relación a los otros dos procesados (fls. 261 a 268).

2 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia

3. Aceptados los cargos y una vez cobró ejecutoria la correspondiente resolución, mediante proveído de 4 de junio de 2002 (fl. 280), el Fiscal dejó el vehículo involucrado en el ilícito a “órdenes y disposición” del juez que le correspondiera el conocimiento del asunto.

4. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, a quien le fue repartido el proceso, el 10 de julio de 2002 profirió la respectiva sentencia condenatoria, ordenando entre otras cosas, que se estableciera la propiedad del “vehículo encartado”.

5. No obstante lo anterior, nada se resolvió al respecto y el expediente, luego de que cobrara ejecutoria la sentencia condenatoria, se remitió al Juez de Ejecución de Penas, ante quien, el señor GILBERTO HORACIO CABRERA PAZMIÑO, a través de apoderado judicial elevó solicitud de

entrega del automotor. El referido funcionario judicial decidió remitir la petición al Juez Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, toda vez que este último no ordenó su entrega en la sentencia.

6. Este último por su parte, en providencia de 19 de diciembre de 2002

(fl. 15 Cuad. Incidental), dispuso que el reclamante del vehículo allegara los documentos pertinentes a fin de acreditar su calidad de propietario, hecho lo cual, el 25 de febrero del presente año (fls. 25 a 28), se declaró incompetente para continuar con el trámite, aduciendo 3 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia que existía sentencia ejecutoriada que finiquitó la actuación penal en esa instancia y que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 333 de 1996, que regula la extinción de dominio, la competencia para tales fines era de la fiscalía que adelantó la instrucción. En sustento de su posición, citó fallo de la Sala Plena de la Corte de 21 de septiembre de 1999. Por lo anterior, y en el evento de que no compartiera sus apreciaciones, le propuso conflicto de competencia a la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto.

7. A su vez, la Fiscalía también consideró que carecía de competencia y envió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el que a su turno dispuso devolverlo al referido ente instructor, quien nuevamente se negó a asumir el conocimiento porque, de un lado, considera que la acción de extinción de dominio no es la procedente,

sino que “simplemente hay que entrar a decidir es sobre la devolución del automotor solicitada por un tercero”; y de otro, afirma que al producirse la ruptura de la unidad procesal y haber dejado a disposición del juzgado de la causa el automotor, esa fiscalía perdió competencia. A más de lo anterior, sostuvo que en la investigación que se seguía frente a los otros dos procesados, se calificó el mérito del sumario con “preclusión de investigación a su favor”, la cual se encuentra en segunda instancia, surtiéndose el recurso de apelación (fls. 44 y 45). 4 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia

8. Planteada de esa manera la controversia, envió las diligencias a esta Corporación a fin de que por Sala Plena se pronuncie al respecto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

El aspecto fundamental de la discrepancia surgida entre las dos

autoridades judiciales en colisión, consiste en determinar a cuál de ellas corresponde conocer de la solicitud de entrega de un vehículo elevada por 5 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia un tercero, quien alega un derecho económico suyo afectado dentro de la actuación procesal y que no se decidió en la sentencia que puso fin al proceso. Tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet LUV, modelo 1995, de placas FLP 206, fue decomisado al hoy condenado OBED MOSQUERA, por cuanto se utilizó para la ejecución del delito objeto del juzgamiento, el cual se calificó como constitutivo de tentativa de homicidio en concurso con porte de arma de fuego de defensa personal. El vehículo en cuestión fue puesto entonces a disposición de la Fiscalía, y con ocasión de la petición de sentencia anticipada de MOSQUERA, en las mismas condiciones pasó a “ordenes y disposición” del Juez Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, quien, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2002, se limitó a ordenar que se indagara sobre la propiedad del automotor pero nada definió frente a él. En este orden de ideas, observa la Sala que en cabeza del Juez Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, estaba y está la definición del caso, pues, tratándose de un bien mueble de libre comercio utilizado para la realización de una conducta ilícita distinta a las enumeradas en la ley que reglamenta la extinción de dominio, le competía

6 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia definir la procedencia o no del comiso en los términos del artículo 67 del C.P.P., que al respecto establece lo siguiente: “Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución.” En este orden de ideas, no puede sugerirse, como equivocadamente lo planteó el juez colisionante, la aplicación de la ley que regula la acción de extinción de dominio, pues este excepcional procedimiento está expresamente regulado para aquellas “actividades ilícitas” señaladas en el parágrafo 2º, numeral 7º, artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y que tienen que ver con: “1. El delito de enriquecimiento ilícito. “2. Las conductas cometidas, en perjuicio del tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos

contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva 7 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia “3. Las que impliquen grave deterioro a la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.” De donde claramente se colige que en ninguna de las hipótesis delictivas transcritas, se ubica el caso que ocupa la atención de la Sala. En conclusión, como el referido funcionario judicial no tomó medida alguna sobre el automotor y se está debatiendo la propiedad del mismo en cabeza de una persona diferente a la que fue declarada responsable penalmente, corresponde únicamente a él, reitérase, como juez de la causa, definir dicha situación. A ese despacho judicial se ordenará remitir al asunto para que proceda en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 8 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES HERMAN GALAN CASTELLANOS

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS ISAAC NADER

9 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON

JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE

10 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017 Corte Suprema de Justicia 12 República de Colombia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-015-2003-00017

Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas estima la Corte como primera medida, que no es la acción de extinción de dominio la que procede en este evento, como equivocadamente lo sugiere el señor juez del circuito, pues, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º, numeral 7º, artículo 2º de la Ley 793 de 2002, dentro de las “actividades ilícitas” que aquí se prevén, no se encuentra enumerada la que dio origen a este proceso. Ahora bien, es preciso señalar que el juez penal, cualquiera que sea su rango, tiene la obligación al momento de proferir sentencia, de asegurar el ordenamiento jurídico afectado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al proceso, por lo que, en consecuencia, es deber del referido funcionario, disponer la restitución de la cosa materia del delito. Con lo anterior quiere indicar la Corte, que en el caso de autos, el Juez Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto debió disponer la devolución o no del vehículo, teniendo en cuenta que la Fiscalía 4ª Seccional, una vez decretó la ruptura de la unidad procesal y envió al juez de conocimiento el proceso para proferir la correspondiente sentencia anticipada, igualmente dejó a “órdenes y disposición” de este último, el vehículo involucrado en el punible. 13

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