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CSJ - SPL EXP00017-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00017-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017 Aprobado Acta N° 12 No.14 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006).- Decide la Corte el Conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía Primera Local y el Juzgado Segundo de Menores, ambos de Pasto, para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan contra DIANA MARCELA GUERRA AGUIRRE, INGRID

JOHANNA JOJOA MUÑOZ y otra.

ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía 28 Seccional de Pasto - Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, LADY KATERINE RIVERA NATES, formuló denuncia penal en contra de DIANA MARCELA GUERRA AGUIRRE, INGRID JOHANNA JOJOA MUÑOZ y la hermana de esta última, por los delitos de daño en bien ajeno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017 y lesiones personales, este último cometido en contra de su menor hijo ANDRÉS ESTEBAN RIVERA NATES.

2. Según manifestó, el 20 de noviembre de 2005, luego de recibir algunas amenazas por parte de las denunciadas cuando se

desplazaba por la calle, irrumpieron en su casa de habitación, todas armadas con cuchillos y en estado drogado. Una vez allí,

MARCELA GUERRA le cortó la cara al menor, casándole una lesión por la que requirió sutura y le fue dictaminada una incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas médico legales. Informó además, que días antes a la ocurrencia de estos hechos, ya habían recibido amenazas e incluso también hirieron a una hermana suya, motivo por el cual fue interpuesta la correspondiente denuncia y se fijó una medida de protección policiva, de la cual aportó fotocopia.

3. Esa Unidad de Fiscalía, inmediatamente decretó la apertura de investigación con la consecuente práctica de pruebas tendientes a esclarecer plenamente los hechos y además la identificación e individualización de las presuntas implicadas en la comisión de los mismos (fl. 7). Posteriormente, la Fiscalía Primera Local asumió el conocimiento, la cual, luego de recepcionar algunas pruebas, con proveídos del 31 de marzo de 2006 (fl. 33) y del 17 de abril de 2006 (fls. 44 y 45), declinó la competencia argumentando la minoría de edad de las presuntas responsables, circunstancia esta que encontró demostrada con el informe rendido por el CTI.

Agregó que de conformidad con las disposiciones del Código del Menor, son los Jueces de Menores, mientras exista la duda en 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017 relación con la edad de los implicados, quienes deben dar el tratamiento de tales, teniendo en cuenta la protección especial a

los mismos consagrada en la Constitución Nacional, para cuyo propósito también cuentan con el apoyo de las autoridades de Policía Judicial y con los demás medios existentes. Finalmente dispuso remitir el expediente a los Jueces de Menores, proponiendo además conflicto de competencia en el evento de no aceptarse su decisión.

4. El Juzgado Segundo de Menores de la misma ciudad, despacho al cual le fue repartido el asunto, manifestó su total desacuerdo con los argumentos expuestos por la Fiscalía (fls. 34, 47 y 48). Al efecto señaló que no existe colisión de competencia alguna, sino una “contumaz actitud de la Fiscal en la aplicación de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia” y que, contrario a lo afirmado por el ente investigador, para demostrar la edad de las personas sólo es posible mediante el registro civil de nacimiento o con el examen médico legal, averiguación que debe hacerla quien adelanta la correspondiente investigación, pues no de otra manera se puede determinar la competencia. Dicho lo anterior, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, por ser la competente para dirimir el conflicto así planteado.

CONSIDERACIONES En aplicación del principio según el cual corresponde a la Sala Plena resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de conformidad 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017 con lo dispuesto en el num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, la Corte decidirá el

que se ha suscitado entre la Fiscalía Primera Local y el Juzgado Segundo de Menores del Circuito, ambos de Pasto. En efecto, la referida normatividad le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los funcionarios en conflicto. Sea lo primero recordar que “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.”1 Valga la aclaración anterior, pues resulta a todas luces incomprensible en este asunto que, a pesar de contar la Fiscalía con todos los medios jurídicos y técnicos para despejar, como correspondería, la duda existente en torno a la edad de las presuntas responsables, ha transcurrido sin embargo, tiempo más que suficiente y no ha desplegado la actividad probatoria que le es propia por disposición de la Constitución Política y la ley para dicho fin. 1 Auto de 6 de marzo de 2003 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017 En efecto, el Fiscal, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, tiene el deber ineludible de identificar plenamente al implicado, de manera que pueda darle a las simples

sospechas el carácter de datos confiables a fin de fijar la competencia, para cuyo efecto no es admisible como prueba idónea el simple dicho del denunciante, pues es la propia ley la que señala cuáles son los medios eficaces para dicha demostración. A propósito de lo expuesto, en uno de sus pronunciamientos esta Corporación sostuvo que: “(…) esa minoría de edad, como circunstancia objetiva que determina en estos casos la competencia, debe ser probada. En razón de ello se encuentra instituido el principio de contradicción, en cuyo ejercicio las partes pueden, dentro de las oportunidades legales establecidas para el efecto, aportar pruebas y controvertir las que han sido allegadas al proceso a fin de que puedan ser apreciadas en igualdad de condiciones. El registro civil de nacimiento constituye prueba idónea y eficaz para acreditar la edad cronológica de un individuo y por ende, la competencia del funcionario judicial para conocer de un asunto en el que aquella sea el factor que la determine. Pero ello no significa, como se sabe, que para establecerla no pueda acudirse a otros medios de convicción 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017 autorizados legalmente pues, de existir serios motivos de duda al respecto, la misma ley autoriza al funcionario para que la determine “antes de tomar las medidas aplicables a los mayores (…), mediante los medios de prueba legalmente establecidos”, según reza el artículo 28 del Código del Menor. Esos medios de prueba a los que refiere la norma citada no son otros que los señalados por el artículo

233 de la ley 600 de 2000, es decir, “la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica”. Por su parte, el artículo 400 del Código Civil establece que “cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo”.2 Consecuente con lo anterior, obra en el expediente en fotocopia (fl. 49), el instructivo impartido por la Jefatura de Unidad de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indica el trámite a 2 Auto de 5 de mayo de 2005. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017 seguir por parte de los Fiscales cuando un menor de edad debe ser dejado a disposición de la autoridad competente, enumerando en el primer lugar el siguiente deber: “ESTABLECER LA MINORÍA DE

EDAD MEDIANTE DOCUMENTOS IDÓNEOS O EXAMEN MÉDICO

LEGAL U OFICIAL”.

Lo dicho precedentemente permite concluir sin más consideraciones, que en el presente asunto las pruebas conducentes para individualizar e identificar plenamente a las denunciadas -registro civil de nacimiento o examen médico legal-, no han sido aportadas ni tenidas en cuenta como correspondería.

Por el contrario, lo que se aprecia es que el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, al cual se atuvo la Fiscalía para declarar su incompetencia, se basó únicamente en los datos que respecto a la edad, lugar de residencia, nombres y apellidos de las implicadas, refirió la denunciante y ofendida, y que, de ninguna manera se enfilan, como ya se anotó, en pruebas idóneas para identificar e individualizar plenamente a estas últimas. Tal proceder de la Fiscalía sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, luego se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les han atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia. Es de aclarar que la Fiscal comete un error cuando asegura que de actuar como órgano investigador en procura de acceder a la información requerida, vulneraría los derechos de los menores que 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017 gozan de protección especial. Ningún derecho se ha vulnerado hasta el momento ni se va a vulnerar, pues bien incipiente se encuentra la investigación y lo único que se pretende demostrar a efectos de determinar la competencia, es la edad de las presuntas responsables de los hechos, información a la cual pueden acceder los funcionarios que así lo requieran ante las autoridades respectivas. Mucho menos se ha imputado delito alguno como para inferir la violación de normas

especiales establecidas para los menores de edad. Así las cosas, el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Primera Local y el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto, se dirimirá atribuyendo esta última a la primera de ellos, la cual, sin mas dilaciones, habrá de desplegar toda su actividad investigadora y determinar como le corresponde y a través de los medios probatorios autorizados al efecto, la verdadera edad de las presuntas responsables de los hechos materia de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es la Fiscalía Primera Local de Pasto, la competente para continuar con el trámite correspondiente a las diligencias a que se refiere este proveído. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017 Remítase copia de esta decisión al Juzgado Segundo de Menores del Circuito de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-008-2006-00017

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 11

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