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CSJ - SPL EXP00017-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00017-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017

LIBARDO RADA RAMOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 Aprobado Acta No. 22 No. 13 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)-. VISTOS Define la Corte la competencia para conocer lo relativo a la solicitud de preclusión de la investigación formulada a favor de LIBARDO RADA RAMOS por la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral (Tolima), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma sede territorial con funciones de control de garantías y conocimiento, despacho judicial que rehúsa pronunciarse al respecto, al considerar que la decisión respectiva corresponde a la fiscalía mediante el archivo de las diligencias. República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS ANTECEDENTES 1.- El 9 de febrero de 2007, Delfina Judith Banquet Morelo formuló querella por violencia intrafamiliar contra su esposo LIBARDO RADA RAMOS, pues ese mismo día, luego de regresar del hospital con su hijo, a quien habían atendido por encontrarse enfermo, la agredió verbal y físicamente. 2.- La querella fue asignada a la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral, despacho que procedió a citar a las partes para audiencia de conciliación. La aludida diligencia se llevó a cabo el

22 de febrero del presente año, en cuyo marco querellante y querellado llegaron a un acuerdo, consistente en que este último no volvería a agredir ni física ni verbalmente a su compañera, amén de que se comprometía a respetar a sus hijos. 3.- En virtud de la conciliación lograda entre las partes, la fiscalía consideró procedente solicitar al juez penal municipal respectivo, la “preclusión” de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 4.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral con funciones de control de garantías y conocimiento, cuyo titular señaló para el 8 de marzo del año que transcurre la realización de la respectiva audiencia. En desarrollo de la misma, de conformidad con los artículos 331 y siguientes del estatuto procesal penal de 2004, la fiscalía presentó República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS oralmente los argumentos que sustentan la solicitud de “preclusión”, precisando que de conformidad con el artículo 78 de la misma codificación, la conciliación constituye un hecho generador de extinción de la acción penal, prevista con esos efectos en el artículo 77 ibídem, razón por la cual, ante su ocurrencia, es deber de la Fiscalía General de la Nación hacer la manifestación en tal sentido al Juez de conocimiento y solicitar la “preclusión”. Añadió que dicho acto constituye también causal de procesabilidad de la acción penal, por lo que si ella se logra no es posible continuar con su ejercicio e insistió en que lo procedente

es la “preclusión”, con la consecuente orden de archivo por parte del juez, de conformidad con el artículo 522 del mismo estatuto procesal. En sustento de su solicitud, pidió tener en cuenta la sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional. Interrogados el Ministerio Público y el defensor en relación con la solicitud de preclusión solicitada por la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral, uno y otro manifestaron coadyuvarla, agregando el segundo que la terminación del proceso debe tener un control judicial que no puede ser asumido por el fiscal de manera directa, aun cuando no se haya iniciado la acción penal.

6. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, contrario a lo solicitado por el fiscal, consideró que en este caso no es procedente la orden de “preclusión” sino la de archivo de las diligencias, cuya competencia es exclusiva de la fiscalía, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, República de Colombia 4

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS precepto este respecto del cual señaló que, como no fue declarado inexequible ni condicionada su exequibilidad por la Corte Constitucional, tiene plena vigencia. Agregó luego, que la conciliación al igual que la querella, es un requisito de procesabilidad de la acción penal, por lo que si ella se logra, como aconteció en este asunto, no hay lugar al ejercicio de la misma por parte del Estado, razón por la cual no procede la preclusión sino el archivo de las diligencias toda vez que en ese momento “no ha nacido la acción penal y por tanto no

tienen competencia ni el fiscal, ni los jueces de garantías, ni los jueces de conocimiento”. De lo anterior concluyó que “no ve porqué tenga que asumir la competencia de un asunto en fase de jurisdicción y con carácter de sentencia”. Igual ocurriría, añadió el juez, si no se presenta querella, o existiendo ésta no se cumple con el requisito de la conciliación. Finalmente, manifestó que la causal invocada para solicitar la preclusión, esto es, “imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal”, debe entenderse en relación con aspectos sustanciales, teniendo en cuenta que los efectos de la decisión de preclusión son de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 334 de la Ley 906 de 2004. 8.- La fiscalía apeló la decisión, por cuyo motivo la actuación se remitió al Juez Penal del Circuito de Chaparral, funcionario judicial que se abstuvo de conocer del recurso al entender que en realidad en dicha controversia subyace un conflicto de República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS competencia. Por tanto dispuso la devolución del expediente al juez de primera instancia, que en audiencia del 23 de marzo, dispuso remitirlo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, corporación que, a su vez, decidió enviarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Esta colegiatura finalmente ordenó la remisión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la previsión

contenida en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia “(r)esolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En el caso que concita la atención de la Corte, se tiene que se ha presentado controversia en tal sentido entre el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral y la Fiscalía Cincuenta Local de la misma sede territorial, con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada por el titular de dicho despacho fiscal con la querellante y el querellado, cuyo acuerdo ese funcionario sometió a consideración del mencionado juez para que, en audiencia, dictara “preclusión de la investigación”. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS Pues bien, como los dos funcionarios en contienda pertenecen a la jurisdicción ordinaria y la definición de la discrepancia que se ha suscitado no está asignada a ninguna otra autoridad judicial, imperioso resulta entonces concluir que la competencia para dirimirla corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Importa anotar que, como se recordó en reciente decisión, “en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia

acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama para poner fin a la referida disparidad de criterios sobre la competencia para proferir preclusión de la investigación…”1 o, agrega ahora la

Corte, dictar decisión de archivo de las diligencias, como dice el Juez Municipal de Chaparral debe procederse en el presente asunto. De otra parte, impone precisar que la actuación dentro de la cual se ha presentado la controversia cuya definición se reclama de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, se tramita bajo la égida de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, habida cuenta que los hechos motivo de la querella tuvieron ocurrencia el 9 de febrero de 2007 en el municipio de Chaparral (Tolima), que hace parte del Distrito Judicial de Ibagué, sede territorial en la cual comenzó a regir el aludido sistema a partir del 1º de enero de 2007, según previsión especial contenida en el artículo 530 del referido ordenamiento. En relación con la temática que viene de comentarse, adecuado se hace señalar que, como lo sostuvo también la Corte en el pronunciamiento del 6 de diciembre de 2006 en cita, “bajo el 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS esquema procesal penal consagrado por la citada Ley 906 de 2004 se estableció en el Capítulo VI del Libro I el Instituto de la definición de competencia, para la solución de asuntos referidos a esta puntual temática, con características propias que la diferencian de la denominada ‘Colisión de competencia’ prevista en la Ley 600 de 2000, con la finalidad de que ‘en el trámite

judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación’, según así lo precisó en pasada oportunidad la Sala de Casación Penal2. “Decisión por virtud de la cual también se indicó que ‘esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento’”3. Realizadas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse en torno a la conciliación realizada entre la querellante Delfina Judith Banquet Morelo y el querellado LIBARDO RADA RAMOS. Como se recuerda, la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral estima que por tratarse (la conciliación) de una causal de extinción de la acción penal, la competencia corresponde al juez, quien deberá decidir si ordena o no preclusión de la investigación. A su turno, el 2 Sala de Casación Penal. Auto de 30 de mayo de 2006. Rad.- 24964 3 Ibídem República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma sede, considera que la determinación a adoptar en este caso, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, es el archivo de las diligencias, a cargo del fiscal que realizó la conciliación.

Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone consultar la norma al amparo de la cual el juzgado municipal sustenta su incompetencia cuya preceptiva es la siguiente: “Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. “En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación (las subrayas no son del texto). “…” Observa la Sala que la mencionada preceptiva, en el aparte transcrito, que incluyó entonces el fragmento subrayado, fue demandado por vía de control constitucional, siendo declarada exequible en sentencia C-591 de 2005. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS Para adoptar esa decisión, la Corte Constitucional partió de considerar que la disposición demandada regula la conciliación preprocesal, “es decir, aquella celebrada antes de la formulación de la imputación ante el juez de control de garantías”, amén de que se trata de un instituto que opera únicamente en delitos querellables, con respecto a los cuales “su contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten

desistimiento”. Con tal propósito, la Corporación en cita también hizo alusión a las características que la jurisprudencia ha expuesto acerca de dicha figura jurídica, entre las cuales importa referir, en primer término, aquella según la cual la audiencia de conciliación “no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora”. Y, en segundo lugar, que “no debe ser interpretada solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan”. En el asunto que concita la atención de la Corte, sin dificultad se advierte que el acuerdo obtenido por vía de conciliación se produjo antes de formularse la imputación y el mismo recayó sobre un delito que, como la violencia intrafamiliar, requiere querella para la iniciación de la acción penal, según así lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS Si lo anterior es así, como en efecto lo es, nada se opone a la aplicación del precitado artículo 522 que, se insiste, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en decisión que produce efectos erga omnes, de suerte que, en cuanto su inciso segundo determina que si durante la audiencia de conciliación

convocada por el fiscal respectivo las partes llegan a un acuerdo, tal funcionario procederá a archivar las diligencias, no se remite a discusión que en el presente evento el funcionario competente para adoptar la decisión de archivo no es otro distinto al Fiscal Cincuenta Local de Chaparral. Así las cosas, la Corte definirá la competencia en el sentido de radicar la misma en el titular del despacho fiscal antes mencionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última a la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral (Tolima), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Segundo Penal Municipal de la citada localidad, a la querellante y al querellado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia 13

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017

LIBARDO RADA RAMOS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA República de Colombia 14

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017

LIBARDO RADA RAMOS

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS SALVAMENTO DE VOTO Con el inmenso respeto que siempre he tenido hacia la Corte Suprema de Justicia, y en particular a cada uno de los señores Magistrados que la integran, paso a exponer los motivos que me llevaron a separarme de la decisión adoptada por la mayoría dentro de la actuación de la referencia. En el Libro I, Título I, Capítulo VI de la Ley 906 de 2004 se encuentra previsto el instituto de la “Definición de competencia”, la que se diferencia de la denominada “Colisión de competencia”, consagrada en la Ley 600 de

2000, en aspectos puntuales, siendo el más relevante de ellos el atinente a que en la colisión el conflicto se trababa entre dos o más funcionarios judiciales –jueces entre sí o entre un juez y un fiscal-, pues recuérdese que en la segunda de las leyes aludidas el Fiscal General de la Nación, o cualquiera de sus delegados, tenía la calidad de funcionario judicial (artículo 534), por lo que las decisiones que adoptaba se tenían como de carácter jurisdiccional, lo que en la actualidad no es así, ya que el fiscal, en el sistema penal con tendencia acusatoria, solamente toma decisiones de índole administrativo, pues ha dejado de ser un funcionario judicial, de ahí que por República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS eso en el Estatuto Procesal Penal primeramente aludido se indique que es el juez el que se puede declarar incompetente (artículo 54), motivo por el cual a la luz de la Ley 906 de 2004 jamás se puede presentar realmente confrontación entre un fiscal y un juez, como tampoco entre dos o más jueces, porque al darse la manifestación de incompetencia el asunto debe ser enviado a la autoridad encargada de resolver la cuestión, la cual designará el funcionario que ha de continuar con el conocimiento del proceso. De ahí que considere que en este caso mal podía hablarse de la existencia de un conflicto de competencia entre la Fiscalía 50 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Chaparral y el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma población, por lo que, entonces, no

debió la Sala Plena entrar a resolver la polémica suscitada entre los citados. Y si se hubiese entendido que nos encontrábamos ante una “Definición de competencia”, la Sala Plena no tenía la facultad de resolverla, como tampoco la Sala de Casación Penal, por cuanto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 se señala que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”. A su turno, el numeral 5° del artículo 33 de la misma normatividad procesal, atribuye a los tribunales superiores de distrito judicial “respecto de los jueces penales del circuito especializados”, “la definición de competencia de los jueces del mismo distrito”. En el numeral 5° del artículo 34 ídem se atribuye a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial “la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos”. Finalmente, en el numeral 3° del artículo 36 ibídem se atribuye a los juzgados penales del circuito “la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”. Frente a ese plexo normativo, la Sala de Casación Penal, en auto del 30 de mayo de 2006, precisó que:

República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS “…acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito” República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017

LIBARDO RADA RAMOS Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del C. de

P. P., un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito.4.

Por lo tanto, de acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudencial citados, de haberse dado la “Definición de competencia”, correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) resolverla, pues, reitero, sólo en los casos en que la definición de competencia comprenda jueces pertenecientes a distintos distritos corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, por manera que, itero, no era a la Sala Plena de la misma, como tampoco a la Sala de Casación Penal, a la que legalmente le correspondía pronunciarse sobre la presunta “Definición de competencia”, sino al Juzgado Penal del Circuito aludido. De los señores Magistrados,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 4 Radicación 24964.

República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS Magistrado Fecha ut supra . República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017

LIBARDO RADA RAMOS

SALVAMENTO DE VOTO Definición competencia Sala Plena 2007-0017

MP Dra Ma del Rosario G de Lemos Mi discrepancia con la providencia de mayoría se funda en una razón bien sencilla: la Corte carece de competencia para resolver el “conflicto” y por ende -a mi juiciola decisión debió ser la de abstenerse de emitir pronunciamiento. Las razones son estas: 1.- En la Ley 906/04 -normatividad que rige este asuntopor parte alguna fue regulado el conflicto o la colisión de competencias (bien, negativa, ora positiva), conforme fue planteada por los despachos judiciales que emitieron pronunciamiento, siendo ello tan cierto que el trámite a seguir difiere mucho -en esencia y en procedimientocon lo que es un verdadero conflicto, pues, aún desde el punto de vista ontológico, la colisión o el conflicto requiere de dos voces o posiciones antagónicas; en el campo penal, que un funcionario diga que es o no competente para conocer de un asunto y a su turno la respuesta de otro que por igual reclame o deseche la capacidad legal de conocimiento respecto del asunto debatido. República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS 2.- Lo que el mencionado estatuto adjetivo prevé es la definición de competencias, asunto bien distinto a aquél, en la medida en que, entre otras características, en la definición está regulada la intervención inmediata del superior una vez efectuada la manifestación de incompetencia, mientras que en el conflicto, efectuada ésta el asunto debe pasar al funcionario que le sigue en

turno o al del lugar más cercano para que exprese sus razones, lo que generaría el pronunciamiento del superior sólo en el caso de chocar contra los motivos inicialmente manifestados. 3.- Si lo en este caso estructurado no va más allá de una sencilla definición de competencias, la ley procesal es clara al definir la autoridad que debe conocer de tal incidente, que no lo es la Corte Suprema y mucho menos su Sala Plena, sino la Sala de Casación Penal o una sala de decisión de tribunal superior, según de donde provenga la manifestación de incompetencia. Así, conocerá la Sala de Casación Penal cuando se trate de aforados constitucionales y legales o de diferentes tribunales o de juzgados de distintos distritos (art. 32-4 Ley 906/04), hipótesis todas estas distintas al caso materia de estudio. A su turno, corresponde conocer del tema a los tribunales superiores cuando se trate de jueces del circuito del mismo distrito o de jueces municipales de diferentes circuitos (art. 34-5 id.). De otra parte, de la definición de competencia conocerán los jueces de circuito cuando aquella se origine en jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito (art. 36-3 Ib.) República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-013-2007-0017 LIBARDO RADA RAMOS 4.- Así las cosas, si la manifestación de incompetencia fue expresada por el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral (Tol), no vacila el juicio -en mi casopara concluir que el competente para pronunciarse sobre el tema materia de discusión

era el juez de circuito de Ibagué, conforme a los claros mandatos legales acabados de reseñar. Por ello la Sala Plena de la Corte no podía entrar a emitir pronunciamiento de fondo, como lo hizo. 5.- Finalmente, no puede pasar desapercibido que al interior de la actuación se interpuso -válidamenteun recurso de apelación contra la providencia del juez municipal que se abstuvo de decidir sobre la petición de preclusión, impugnación que queda sin solución al ordenarse por parte de la mayoría la remisión del expediente a la Fiscalía. Cordialmente,

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Magistrado Sala Penal

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