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CSJ - SPL EXP00018-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00018-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2004-00018

Aprobado Acta Nº 20 (12 –08 –04) Nº 18 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de DIEGO FERNANDO RAMIREZ MORENO.

ANTECEDENTES

1. El 5 de octubre de 2002, la Coordinación de Asuntos Migratorios del Aeropuerto El Dorado (Policía Judicial), puso a disposición de la URI de la Fiscalía General de la Nación - Zona Engativá, a DIEGO

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2004-00018

Corte Suprema de Justicia FERNANDO RAMIREZ MORENO, informando que este último había sido capturado cuando pretendía salir del país en un vuelo de la aerolínea AVIANCA con destino a la ciudad de Miami, portando dos pasaportes colombianos a nombre de Pablo Cahnspeyer Carvajal, uno de los cuales con sello de emigración falso en la página 07.

2. La Fiscalía de turno, esto es, la Trescientos Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante resolución del 6 de

octubre de 2002 (fl. 10), profirió apertura de instrucción en contra de RAMIREZ MORENO por los punibles de falsedad personal y falsificación o uso fraudulento de sello oficial y ordenó, en consecuencia, la práctica de pruebas de conformidad y para los fines establecidos en el artículo 331 del C. de P.P.

3. Recepcionada la indagatoria al imputado, el abogado defensor solicitó que se diera el trámite pertinente a la figura de la oblación contemplada en el artículo 87 del C.P., por ser voluntad de su defendido acogerse a ella (fl. 26). Por tal motivo la Fiscalía, decidió enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito para lo de su competencia (art. 39).

4. El Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartido el asunto, con proveído del 17 de octubre de 2003 (fls. 46 a 48), avocó su conocimiento y al efecto fijó como pena de unidad de

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Corte Suprema de Justicia multa (dos salarios mínimos), que debía cancelar el sindicado. Hecho lo anterior, dispuso devolver el expediente a la Fiscalía de origen “a fin de que se adopte la determinación respectiva, en el evento de cancelarse la indemnización señalada ó en caso contrario se continué (sic) con la instrucción del expediente”.

5. La Fiscalía por su parte, con resolución de 11 de febrero del presente año (fls. 54 y 55), tras argumentar que en casos como

este “lo que en esencia existe es una anticipación de la sentencia con la finalidad de que el procesado pague la multa y extinga la acción penal”, consideró que “quien debe proveer el cumplimiento de la sanción anticipada no es el fiscal sino el juez”, pues dentro de sus funciones señaladas en la ley no está descrita la de ejecutar las penas. Finalmente, propuso colisión negativa de competencia.

6. De regreso el asunto al Juzgado 45 Penal del Circuito, este rehusó la competencia atribuida y afirmó que si bien era cierto que la fijación de la pena de multa a través de la oblación era competencia de los Jueces de la República, era un error sostener que ello constituyera una sentencia anticipada, pues como ella estaba estipulada entre otras, como una causal de extinción de la acción penal, podía tener aplicación tanto en la etapa instructiva como en la del juicio. Por último agregó, que el sindicado bien podía negarse a cancelar la multa fijada y como el proceso se encontraba en la

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Corte Suprema de Justicia fase instructiva, era la Fiscalía la que debía encargarse del trámite de ejecución o, en caso de incumplimiento, continuar con la investigación. En ese orden de ideas, aceptó el conflicto planteado y dispuso su envío al funcionario que fuera competente para dirimirlo.

7. Inicialmente el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual consideró que no tenía atribución alguna para ese fin y en consecuencia lo envió al Consejo Seccional de la

Judicatura, Corporación ésta que finalmente lo remitió a la Corte por ser competencia de la Sala Plena su decisión. CONSIDERACIONES La Corte decidirá la controversia suscitada entre el Juzgado 45 Penal del Circuito y la Fiscalía 147 Seccional, ambos de la ciudad de Bogotá, en aplicación del principio según el cual corresponde a la Sala Plena resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial (num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996) a fin de evitar injustificadas dilaciones que traducirían la vulneración de los derechos fundamentales del presunto sindicado. Las conductas punibles por las cuales se abrió investigación al implicado son las que contemplan los artículos 281 y 296 del C.P., es decir, 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado” y “Falsedad personal”. Estando el proceso en la etapa de investigación y en razón a que las disposiciones referidas establecen como pena únicamente la de multa, el abogado defensor solicitó que se diera trámite a la figura de la oblación contemplada en el artículo 87 del C.P., a lo que el fiscal accedió enviando el proceso al juez para que fijara la multa correspondiente. Este último, efectivamente a ello procedió, pero consideró que su ejecución estaba a cargo del órgano instructor pues, en el evento de que el sindicado no cancelara el valor, debía continuar con el trámite de la investigación. El

fiscal sin embargo, se negó a dar cumplimiento sosteniendo que no era de su competencia la función de ejecutar las penas. Si bien en el presente asunto no hay diferencia alguna entre la Fiscalía y el Juzgado mencionado respecto a cuál de los dos funcionarios correspondía fijar la multa, y en cambio sí la hay en relación con su ejecución, a juicio de la Sala, para resolver esta controversia sirven los términos esbozados en fallo en que por mayoría se sostuvo lo siguiente: “Recordemos que la acción penal, esto es, el derecho-deber que tiene el Estado de iniciar, impulsar y terminar la investigación y el juzgamiento de los hechos delictivos, no puede interrumpirse o suspenderse y su culminación, por regla general ocurre cuando se profiere sentencia judicial. Excepcionalmente, en forma anticipada puede ponerse fin a la 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia actuación en los casos previstos en los artículos 37, 38 y 39 del C. de P.P La figura de la oblación, contemplada por los artículos 38 del C.P.P. y 82 del C.P. como una causal de extinción de la acción penal, da la posibilidad al procesado de poner fin al procedimiento, a la investigación o al juicio, pagando el valor que determine el juez, siempre y cuando la única sanción del delito o conducta punible sea la de multa, como así lo prescribe el artículo 87 ibídem. Adentrándonos un poco más en el alcance que quiso darle el legislador a esta excepcional figura, encuentra la Corte que lo

que en esencia se pretende es la fijación de una suma que si bien traduce la imposición de una pena, para ello no es menester el proferimiento de una sentencia judicial propiamente dicha porque, de un lado, con ella no se resuelve el objeto del proceso y, del otro, tampoco hay aceptación expresa de responsabilidad por parte del procesado –eventos estos, propios de una sentencia condenatoria-. En conclusión, el funcionario a cargo lo que hace es un juicio de valor encaminado a determinar cuál sería la suma a imponer en el evento de que el proceso hubiese agotado todo su trámite hasta proferir sentencia de condena. Juicio éste que, valga la aclaración, para poner fin a la acción por cuanto se trata de una medida de política criminal y de economía procesal de orden pragmático, no requiere de sentencia, pues se hace sólo para esos efectos. La interpretación aquí plasmada tiene soporte además en el procedimiento que se sigue respecto de otras formas de 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia extinción de la acción penal, en donde el fiscal se involucra para finiquitar la actuación sin la intervención del juez, verbigracia, cuando en la instrucción opera la prescripción o se ofrece la indemnización integral, casos en los cuales aquél, mediante resolución de carácter interlocutorio, toma la decisión que sea del caso y, en consecuencia, precluye la investigación a través de providencia que, en razón a que pone fin al proceso, tiene fuerza de sentencia1. Como ya se refirió precedentemente, la única condición que prevé la norma para que dicha figura opere, es que la conducta

punible sólo tenga como pena la de unidad de multa. No se establece en ella la etapa en que deba tener lugar, por lo que en consecuencia, puede darse en cualquier momento del proceso hasta antes de que se dicte sentencia, a solicitud del implicado. No de otra manera puede interpretarse el precepto en mención cuando señala: “El procesado (…), podrá poner fin al proceso pagando la suma que el juez le señale”. En este orden de ideas, el funcionario a quien se eleve la petición de oblación es quien debe ocuparse de su trámite pues, aunque la mencionada norma se refiere al “juez”, como el que debe señalar la suma a pagar, tal expresión no debe entenderse literalmente como la persona que juzga, sino, reitérese, como el ‘funcionario judicial’ que conoce en su momento del proceso, llámese fiscal, si ocurre en la etapa de investigación, o juez, si ello acontece en la etapa de conocimiento”.2 1 Auto de 15 de septiembre de 2003. .M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS 2 Auto de Sala Plena. 15 de julio de 2004. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia A lo anterior se agrega que, en armonía con los artículos 250 de la Constitución Política y 113 a 115 del C. de P.P., es función de la Fiscalía investigar, calificar, acusar, pero también precluír las investigaciones; de donde es obvio entender, se reitera, que cuando el artículo 87 del C.P., dio la facultad al “juez” de fijar la suma de multa y con ello poner fin al

proceso, también quiso referirse al Fiscal, es decir, que la interpretación no debe ser gramatical sino teleológica. Por lo anterior, se insiste en afirmar que la fijación de la unidad de multa, como se sostuviera mayoritariamente en ocasión pasada por esta Corte, puede hacerla tanto el Juez como el Fiscal, según que la solicitud de oblación se dirija a uno de los dos que esté conociendo de los hechos, dependiendo del estado en que se encuentre el proceso y, en consecuencia, será el que resuelva sobre la extinción de la acción. De otra parte, debe advertirse que la decisión a través de la cual se resuelve la solicitud, deberá ser del orden interlocutorio, en la medida en que el propio sindicado, su apoderado, o el ministerio público, pueden estar o no de acuerdo con ella. Por consiguiente, se devolverá la actuación a la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá para que con arreglo a los lineamientos dispuestos en esta providencia, proceda a definir lo que en derecho corresponda. 8 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Devolver el expediente a la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Remítase copia de esta decisión al Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Presidente

MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

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Corte Suprema de Justicia

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ

HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

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Corte Suprema de Justicia

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia ACLARACION DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar mi voto en cuanto a la decisión que dirimió el “conflicto negativo de competencia” suscitado entre la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá y el Juzgado 45 Penal del

Circuito de la misma ciudad, con fundamento en la competencia residual que le atribuye el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996. En primer término encuentro que el problema jurídico que en esta oportunidad se le plantea a la Sala Plena como fundamento de la referida “colisión negativa de competencia”, difiere sustancialmente del supuesto de hecho en que se sustentaba la declinación de competencia manifestada por el mismo Fiscal 147 Seccional de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, definida por la Sala Plena mediante auto de fecha julio 15 del año en curso, del cual fue ponente el H. Magistrado Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Y afirmo que es sustancialmente distinta, pues mientras en aquélla oportunidad se discutía la competencia para dosificar la multa cuando ella estaba prevista como pena principal y única, para efectos de la oblación como “causal de extinción de la acción penal”, ahora lo que se discute es la competencia para el trámite subsiguiente a la dosificación en esta oportunidad, luego de que a ello procedió el juez penal del circuito, lo que se 12 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia discute es la competencia para el trámite subsiguiente, una vez dosificada la referida pena principal de multa. Tal situación surge nítida de los siguientes argumentos expuestos por los mencionados funcionarios: 1.- El Juez 45 Penal del Circuito, luego de avocar el conocimiento de las diligencias y fijar en dos salarios mínimos legales la multa a cancelar para efectos de oblación, dispuso

devolver el expediente a la Fiscalía “a fin de que se adopte la determinación respectiva, en el evento de cancelarse la indemnización señalada ó en caso contrario se continúe (sic) con la instrucción del expediente”. 2.- Por su parte, la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, consideró que quien debía “proveer el cumplimiento de la sanción anticipada no es el fiscal sino el juez”, porque en su criterio, en los eventos de oblación, “lo que en esencia existe es una anticipación de la sentencia, con la finalidad de que el procesado pague la multa y extinga la acción penal”. Por tal razón, no puedo compartir la motivación del fallo y tanto menos la inclusión como precedente de los apartes pertinentes del referido auto de julio 15 del año en curso, porque ello, en mi sentir, antes que dilucidar el primer aspecto, esto es, el referido a la competencia para dosificar la pena con fines de oblación cuando el proceso se encuentra en etapa investigativa, deja la sensación de que ello corresponde al fiscal 13 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia como se concluyó en el auto de Sala Plena de julio 15 del año en curso al cual se ha hecho referencia, pero que también es competencia del juez, porque de ese supuesto se parte en esta oportunidad en la cual, repito, el conflicto está circunscrito al trámite posterior a la fijación por parte del Juez 45 Penal del Circuito de la pena de multa con la finalidad de extinguir la acción penal, por la vía de la oblación.

Finalmente, como quiera que en mi Salvedad de Voto a la decisión mayoritaria adoptada en el auto que viene de citarse, tuve oportunidad de hacer referencia no sólo a los dos aspectos jurídicos atrás referidos, sino también al hecho de que es la etapa en que se encuentre la investigación la que determina el funcionario competente para la dosificación de la pena de multa y el trámite subsiguiente, nada más consecuente que en esta oportunidad se incorpore a la presente Aclaración de Voto las razones de hecho y de derecho allí expuestas, en las que se sustenta mi posición jurídica sobre el tema de la oblación como causal de extinción de la acción penal. En efecto, se precisó en tal oportunidad, lo siguiente: “Como punto de partida, se impone precisar que en contra de la señora MYRIAM FLOREZ DELGADO se adelanta en la Fiscalía 147 Seccional con sede en esta ciudad capital, investigación penal por su presunta responsabilidad penal en la conducta punible de “Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado”, sancionada con pena de multa. 14 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por ello, vale decir por la naturaleza pecuniaria de la pena, la defensa técnica con fundamento en la previsión contenida en el artículo 87 del Código Penal, la defensa técnica no sólo hizo manifiesto el deseo de acudir a la figura de la “oblación”, contemplada en el numeral 5° del artículo 82 ejusdem como forma de “Extinción de la acción penal” sino al tiempo solicitó la cuantificación de la multa que a la procesada

correspondía pagar, para lograr la finalidad prevista en el ya citado artículo 87. En razón de la etapa procesal durante la cual se hizo la referida solicitud, era de elemental rigor jurídico que previo a la decisión judicial que le pusiera término al proceso por la vía indicada, se remitieran las diligencias al juez competente para efectos de la dosificación de la pena de multa, pues se trata de la más trascendental de las funciones que la constitución y la ley han radicado en cabeza de los jueces, de manera clara y precisa y en forma exclusiva y excluyente. Labor en la cual no pueden, en mi sentir, ser suplidos por los fiscales so pretexto de que la investigación se encuentra en etapa instructiva o porque se deba aceptar, sin más, que cuando el artículo 87 del Código Penal hace referencia al “Juez” como el funcionario a quien compete dosificar la pena de multa, deba entenderse que implícitamente también se está haciendo referencia al fiscal. Porque una cosa es que juez y fiscal sean considerados como funcionarios judiciales para efectos del 15 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia estatuto procesal penal como lo señala expresamente el artículo 534 de tal ordenamiento y otra muy distinta que las funciones que se le asignan al juez, como es el caso de la dosificación de las penas, trátese de privativa de la libertad o de la pecuniaria, puedan ser cumplidas indistintamente por uno y otro funcionario. Y que es exclusivamente al juez a quien corresponde la dosificación de la pena para efectos de extinción de la acción

por la vía de la oblación, lo refuerza en mi sentir el hecho de que a dicho funcionario corresponde, como garante de los derechos fundamentales del procesado en casos como el presente, establecer que a esa figura se acuda sólo cuando se esté en presencia de una conducta típica y antijurídica, dado que el acogimiento a la oblación para ponerle fin al proceso, comporta innegablemente una aceptación anticipada de responsabilidad. Y no puede suscitar perplejidad el hecho de que encontrándose la investigación en la etapa instructiva se remita el proceso al juez para el sólo efecto de la tasación de la pena de multa, porque si la oblación, se repite, es una forma de extinción de la acción penal, a ella puede acudirse tanto en la etapa instructiva como en la de la causa, mientras a la misma no se haya puesto término por cualquiera de los mecanismos legales previstos en el esquema procesal penal vigente, o no se haya extinguido por cualquiera otra de las formas previstas en el citado artículo 82 del Código Penal. 16 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Porque es que en ese evento, será eso sí del resorte del fiscal proferir la resolución de preclusión una vez el procesado haya pagado la multa cuyo monto fijó el juez competente, con fundamento en el artículo 39 del estatuto procesal penal y en razón de acreditarse uno de los supuestos que autorizan tal determinación penal, porque entonces ya la acción penal no puede proseguirse. Y continuar la investigación si por parte del procesado no se procede a la cancelación de la multa en la

cantidad fijada por el juez, con sustento además en los criterios dosimétricos señalados en el artículo 61 del Código Penal y las particularidades de la pena pecuniaria previstas en el artículo 39 ejusdem. De más está decir que si a la oblación como forma de extinción de la acción penal se acude en la etapa del juicio, corresponderá al juez director del mismo dosificar la pena de multa para ese efecto y proceder frente a su cancelación oportuna a ordenar la cesación del procedimiento, con fundamento legal en la previsión contenida en el inciso final del citado artículo 39 del estatuto procesal penal o, en caso contrario, a continuar el trámite que aún esté pendiente de cumplimiento y a ponerle fin al proceso mediante el proferimiento de la sentencia que en derecho corresponda. Pero lo que si no puede hacer el juez, en mi sentir, es dosificar la pena con fines de oblación a través de un fallo como se ha sugerido por alguno de los disidentes, porque ya 17 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia entonces no se trataría del mecanismo de la extinción de la acción penal previsto en el artículo 82 del Código Penal, sino del cumplimiento de la pena, lo cual no se puede confundir con la finalización del proceso por la vía de la oblación a que se refiere el artículo ejusdem”. Dejo en esta forma consignadas las razones que me llevaron a aclarar mi voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena dentro del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá y el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Fecha ut supra. 18 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia SALVEDAD DE VOTO Con todo respeto, me permito poner de presente mi disidencia de voto, porque considero que el precedente que se cita en la sentencia contempla una hipótesis contraria a la del caso de ahora. En verdad, creo que en este caso hizo bien la Jueza al tasar de modo contingente la pena imponible, pues esa es función exclusiva suya, según quedó expresado en el salvamento de voto a la decisión que aquí se cita como procedente. Creo que la ponencia no hace la distinción necesaria y da a entender, en perjuicio de la mayoría de entonces, que está bien que la dosificación de la pena la haga el Fiscal, como en la primera ocasión definió la Corporación, pero que igualmente es correcto que lo haga el Juez, como en este caso ocurrió. La Corporación está obligada a dar luces; o bien, anticipar un juicio en función de tasar la pena hipotética para aplicar la oblación es competencia exclusiva del Juez, o bien es del Fiscal; la primera vez se dijo que tal tarea competía al Fiscal, y ahora se dice que atañe al juez, lo cual sugiere una contradicción. Fecha ut supra.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO La mayoría de integrantes de la Sala Plena, ha

estimado que la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá es la competente para seguir conociendo el trámite de cumplimiento de la sanción anticipada que fue fijada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de este Distrito Capital al sindicado Diego Fernando Ramírez Moreno dentro del proceso penal que se le inició por los punibles de falsedad personal y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. En nuestro criterio, el competente para conocer del referido asunto era el Juez Penal y, por ende, ha debido resolverse el conflicto de competencia, ordenando remitir las diligencias al referido funcionario judicial y no a la Fiscalía como se dispuso. Por tal razón, con el acostumbrado respeto hacia mis distinguidos y estimados colegas de Sala, atentamente me permito exponer los motivos de mi disentimiento. El artículo 35 del Código Penal consagra como una de las varias penas principales que pueden imponerse en el proceso penal, la pecunaria de multa, que se encuentra desarrollada en cuanto a sus clases, unidad, 20 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia determinación, acumulación, pago y amortización mediante trabajo, en el art. 39 ibídem. El ordinal 3° de la norma últimamente citada estatuye que “La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del

condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”, y a su turno el art. 87 del mismo Código establece que “El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad de multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39”, disposiciones que permiten apreciar que la competencia para establecer el “quantum” de la pena principal apedillada “pecuniaria de multa” es el Juez y no el Fiscal a quien corresponde, como es sabido, dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal” (art. 74 C.P.P.). En el presente asunto, con posterioridad a la recepción de la indagatoria al sindicado, éste manifestó 21 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia su deseo de acogerse al beneficio de la oblación, motivo por el cual el Fiscal que adelantaba la instrucción envió las correspondientes diligencias al Juez Penal, que señaló el monto de la multa que debía pagarse, pero en vez de agotar el correspondiente trámite que surgía a partir de la fijación de la suma de dinero, lo devolvió inexplicablemente al Fiscal, quien con razón consideró que era el juez quien debía proveer al cumplimiento de la sanción anticipada que este había fijado. En puridad, si en el cuerpo legal que rige el

proceso penal en el territorio patrio se encuentra claramente diferenciado, de un lado la actividad de juzgamiento que corresponde a los jueces (art. 73 C.P.P.) y del otro, la actividad de instrucción radicada en la Fiscalía General de la Nación (art. 74 ib.), resulta palmario que todo lo relacionado con la imposición de una pena, v.gr. la pecuniaria -que tiene naturaleza de pena principal-, es de resorte exclusivo del juez y no del fiscal, y así lo establece con meridiana claridad el art. 39 del estatuto penal, antes transcrito. Luego, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría en cuanto a que no se requiere sentencia para aplicar la oblación, que constituye como es sabido, medio de extinción de la acción penal (art. 83 ord. 5° C.P.), estimo que su fijación y consecuente 22 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia cumplimiento atañen en forma exclusiva al Juez y no al Fiscal quien esta facultado para instruir e investigar. Fecha ut supra,

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Magistrado 23 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

SAVAMENTO DE VOTO

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2004-00018

Honorables magistrados: Con el debido respeto me aparto de la decisión tomada por la mayoría de mis estimados compañeros de Sala, cuando han decidido

que no obstante haber sido el Juez 45 Penal del Circuito, quien fijara la “pena de unidad de multa” que debía cancelar el encartado DIEGO FERNANDO RAMIREZ MORENO, se haya señalado para el cumplimiento de la sanción anticipada a efecto de consolidar el beneficio de la OBLACIÓN al señor fiscal 147 Seccional. Me obliga lo anterior, por considerar que siendo el Juez del Circuito el competente para resolver definitivamente el asunto, es precisamente él, el único facultado por la Ley para que haga efectiva la multa. 24 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En efecto, en el actual sistema de tendencia acusatoria, es característica primordial la división del proceso penal en dos etapas perfectamente deslindadas y asignadas a autoridades jurisdiccionales diferentes. La de investigación, calificación y acusación, atribuida a la Fiscalía, y la de juzgamiento, bajo la dirección y control del Juez de conocimiento competente. En esta oportunidad debemos recordar que la conducta punible por la cual se abrió investigación al sindicado es la que contempla el artículo 281 del C.P., esto es, “Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado”. Esta norma, a la letra dice: “El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.” La figura de la OBLACIÓN, contemplada por los artículos 38 del C. de P. P. y 82 del C.P. como causal de extinción de la acción penal, se consolida pagando el valor que determine el juez, siempre y cuando la

única sanción d

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