CSJ - SPL EXP00018-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00018-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018 Aprobado Acta No. 22 No. 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación formulada a favor de EVERARDO LÓPEZ CONTRERAS por la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral (Tolima), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma sede territorial con funciones de garantía y conocimiento. ANTECEDENTES 1.- El 22 de febrero de 2007, ante la Sala de Atención al Usuario – SAU de la Fiscalía General de la Nación, compareció NOHORA GARCÍA GÓMEZ e impetró querella contra EVERARDO LÓPEZ CONTRERAS a favor de su hija menor Nohora Catherine López, por el delito de Inasistencia alimentaria. Según manifestó la querellante, el valor adeudado por el querellado por concepto de cuotas alimentarias ascendía a la suma $1.700.955,oo m/cte., República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018 teniendo en cuenta que esa fue la liquidación realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia. En razón de lo anterior, solicitó el inicio de la investigación penal correspondiente. 2.- La Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral, a la cual le fue asignado
el asunto, inmediatamente citó a las partes para audiencia de conciliación, diligencia que efectivamente se llevó a cabo el 12 de marzo del presente año, en cuyo marco, querellante y querellado, luego de ajustar el valor con las cuotas de febrero y marzo de 2007 acordaron, de un lado que la suma adeudada por este último era de $1.831.065,oo m/cte., la cual se pagará en 4 cuotas de $457.000,oo cada seis meses, montos estos que además respaldó con letras de cambio que entregó a la querellante; y del otro, que la primera de ellas será cancelada a comienzos del mes de septiembre próximo, sin perjuicio de cumplir también con la cuota fija mensual que ya estaba fijada por el Juzgado. 3.- En virtud de la aludida conciliación lograda entre las partes, la Fiscalía consideró procedente solicitar al Juez Penal Municipal con funciones de garantía y conocimiento, la preclusión de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 4.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral con funciones de garantía y conocimiento, despacho que para resolver lo pertinente, el día 22 de marzo del año que transcurre dio inicio a la respectiva audiencia. En ella, de conformidad con los artículos 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía presentó oralmente los argumentos que sustentan la referida solicitud de preclusión, a cuyo efecto señaló que según la sentencia C459 de la Corte Constitucional, en los delitos en que la víctima es un menor de edad la investigación debe
adelantarse de oficio. De allí concluyó entonces que la acción penal inicia cuando se pone en conocimiento el hecho punible y que a pesar de que en el 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018 caso concreto se dio la conciliación entre querellante y querellado generándose así la extinción de la acción penal consagrada en el artículo 38 de la ley 600 de 2000, el delito no pierde su carácter oficioso. En razón de lo anterior, y además porque considera que de conformidad con la sentencia C591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional carece de funciones jurisdiccionales, solicitó al juez de conocimiento la preclusión. 5.- El Defensor Público, al ser interrogado en relación con la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral, manifestó coadyuvarla y agregó que por ser la ofendida una menor de edad, el delito es oficioso. 6.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, contrario a lo solicitado por el Fiscal, consideró que en este caso no procede la orden de preclusión sino el archivo de las diligencias de competencia exclusiva de la Fiscalía, en orden a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en la sentencia C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. Precisó al respecto el funcionario judicial, que si bien es cierto frente al delito de inasistencia alimentaria debe cumplirse con la querella como requisito formal de procesabilidad por así disponerlo el art. 74 ibídem.,
dicha exigencia no es indispensable cuando el sujeto pasivo de la conducta delictiva es un menor de edad, que por lo mismo se encuentra en un estado de indefensión o debilidad manifiesta. Y reiteró, diciéndolo en otros términos, que podrá iniciarse la acción penal de oficio, pero ella conservará su esencia y disponibilidad como si se hubiese iniciado con querella de parte. 7.- Denegada la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Cincuenta Local de Chaparral, este último funcionario interpuso recurso de reposición atendiendo los mismos argumentos esbozados inicialmente y solicitó además, 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018 en caso de que aquél no procediera, que se diera trámite al conflicto de competencia así suscitado con el Juzgado de conocimiento. El Defensor Público, dando razón al fiscal coadyuvó la solicitud de preclusión. 8.- El Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral mantuvo por su parte la decisión en el sentido de que lo procedente en este asunto es el archivo y, acto seguido, en acatamiento de pronunciamiento anterior del Juez Penal del Circuito de esa misma sede territorial, dio por entablada la colisión negativa de competencia, disponiendo en consecuencia su remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. La referida Corporación ordenó enviarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la que a su vez hizo lo propio a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, finalmente dispuso remitirlo a la Sala Plena por estar a ella atribuida la definición de competencia, de conformidad con el artículo 17 de
la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia “(r)esolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Pues bien, como los dos funcionarios en contienda pertenecen a la jurisdicción ordinaria y la definición de la discrepancia que se ha suscitado no 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018 está asignada a ninguna otra autoridad judicial, imperioso resulta entonces concluir que la competencia para dirimirla corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el caso que concita la atención de la Corte, se ha presentado controversia entre el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral y la Fiscalía Cincuenta Local de la misma sede territorial, con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada por el titular de dicho despacho fiscal con la querellante y el querellado, cuyo acuerdo ese funcionario sometió a consideración del mencionado juez para que, en audiencia, dictara “preclusión de la investigación”. Importa anotar que, como se recordó en reciente decisión, “en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía
atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. “No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018 “A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama para poner fin a la referida disparidad de criterios sobre la competencia para proferir preclusión de la investigación…”1, o, agrega ahora la Corte, dictar decisión de archivo de las
diligencias, como dice el Juez Municipal de Chaparral debe procederse en el presente asunto. Impera precisar, de otra parte, que el asunto dentro del cual se ha presentado la controversia cuya definición se reclama de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, se está tramitando bajo la égida de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, habida cuenta que los hechos motivo de la querella tuvieron ocurrencia el 8 de febrero de 2007 en el municipio de Chaparral (Tolima), que hace parte del Distrito Judicial de Ibagué, sede territorial en la cual comenzó a regir el aludido sistema a partir del 1º de enero de 2007, según previsión especial contenida en el artículo 530 del referido ordenamiento. En relación con lo anterior, adecuado se hace señalar que, como lo sostuvo también la Corte en el pronunciamiento del 6 de diciembre de 2006 en cita, “bajo el esquema procesal penal consagrado por la citada Ley 906 de 2004 se estableció en el Capítulo VI del Libro I el Instituto de la definición de competencia, para la solución de asuntos referidos a esta puntual temática, con características propias que la diferencian de la denominada ‘Colisión de competencia’ prevista en la Ley 600 de 2000, con la finalidad de que ‘en el 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018 trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente
definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación’, según así lo precisó en pasada oportunidad la Sala de Casación Penal2. “Decisión por virtud de la cual también se indicó que ‘esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento’”3. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse en torno a la conciliación realizada entre la querellante NOHORA GARCÍA GÓMEZ y el querellado EVERARDO LÓPEZ CONTRERAS. Como se recuerda, la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral estima que por tratarse (la conciliación) de una causal de extinción de la acción penal, la competencia corresponde al juez, quien deberá decidir si dicta o no la preclusión de la investigación. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma sede considera que la determinación a adoptar en este caso, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, es el archivo de las diligencias, pronunciamiento que está a cargo del fiscal que realizó la conciliación. Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, bien está consultar la norma al amparo de la cual el juzgado municipal sustenta su incompetencia. La disposición textualmente señala: 2 Sala de Casación Penal. Auto de 30 de mayo de 2006. Rad.- 24964
3 Ibídem 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018 “Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. “En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación (las subrayas no son del texto). “…” Observa la Sala que la mencionada preceptiva, en el aparte transcrito, que incluyó entonces el fragmento subrayado, fue demandado por vía de control constitucional, siendo declarada exequible en la sentencia C-591 de 2005. Para adoptar esa decisión, la Corte Constitucional partió de considerar que la disposición demandada regula la conciliación preprocesal, “es decir, aquella celebrada antes de la formulación de la imputación ante el juez de control de garantías”, amén de que se trata de un instituto que opera únicamente en delitos querellables, con respecto a los cuales “su contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten desistimiento”. Con tal propósito la Corporación en cita también hizo alusión a las
características que la jurisprudencia ha expuesto acerca de dicha figura jurídica, entre las cuales importa aquí referir, en primer término, a aquella 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018 según la cual la audiencia de conciliación “no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora”. Y, en segundo lugar, que “no debe ser interpretada solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan”. Finalmente, ha de precisar la Corte que si bien es cierto en aquellos delitos querellables en que el sujeto pasivo es un menor de edad, como acontece en el sub júdice, la investigación debe iniciarse de oficio de conformidad con el artículo 74 de la Ley 906, tal circunstancia sin embargo, en orden a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 37 ibídem, “no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”. En el caso en estudio, se observa que el acuerdo obtenido por vía de conciliación se produjo antes de formularse la imputación y el mismo recayó sobre un delito que, como la inasistencia alimentaria, requiere querella para
la iniciación de la acción penal, según así lo tiene establecido el artículo 74 de la Ley 906 de 2004. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, nada se opone a dar aplicación aquí al precitado artículo 522 que, se insiste, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en decisión que produce efectos erga omnes, de suerte que, en cuanto su inciso segundo determina que si durante la audiencia de conciliación convocada por el fiscal respectivo las partes llegan a acuerdo procederá a archivar las diligencias, no se remite a discusión que en el presente evento el funcionario competente para adoptar 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018 la decisión de archivo no es otro diverso al Fiscal Cincuenta Local de Chaparral. Así las cosas, la Corte definirá la competencia en el sentido de radicar la misma en el titular del despacho fiscal antes mencionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última a la Fiscalía Cincuenta Local de Chaparral (Tolima), a fin de que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Segundo Penal Municipal de citada localidad, a la querellante y al querellado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-014-2007-0018
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 12