CSJ - SPL EXP00019-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00019-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2004-00019
Aprobado Acta N° 20 (12 – 08 – 04) No. 19 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito de Fusagasugá y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo seguido en contra de Jorge Roberto Salamanca Vargas.
ANTECEDENTES
1. El señor EDWIN ASDRUBAL BELTRAN SALDAÑA, presentó demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, para obtener el pago de los daños y perjuicios reconocidos mediante sentencia proferida el 10 de
República de Colombia Corte Suprema de Justicia diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasuga, en la que se condenó a JORGE ROBERTO SALAMANCA VARGAS como responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa, pues sucedieron en accidente de tránsito.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el que mediante auto de 5 de febrero del presente año (fl. 21), rechazó la demanda pues dijo carecer de competencia, en acatamiento de lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “cuando la
sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero …, el acreedor deberá solicitar dicha ejecución ante el juez de conocimiento”, luego de lo cual dispuso la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasuga.
3. Este, mediante auto de 31 de marzo de 2004 (fls. 25 y 26), discrepó del juicio de la funcionaria judicial remitente, pues en su criterio, este tipo de procesos ejecutivos debe adelantarse ante la jurisdicción civil “atendiendo al principio de especialidad”. Sobre el caso en particular, consideró que no se puede aplicar el artículo 335 del C. de P. C., dado que “la naturaleza o la especialidad del proceso que antecedió, (…) fue un proceso penal y por tanto no podría agregársele o pretender que a renglón seguido de este se pudiere adelantar un proceso de otra especialidad como es la jurisdicción civil, siendo forzoso que este último se trámite en un juzgado civil”. En sustento de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia su dicho, hizo referencia a una providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de lo cual, ordenó devolver el expediente al Despacho Judicial de origen, planteando además, conflicto negativo de competencia en caso de que el juez civil persistiera en rechazar el conocimiento del asunto.
4. Nuevamente las diligencias en el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, su titular aceptó la colisión propuesta e insistió en que, tal como lo señala el artículo 335 del C. de P. C.,
quien debe tramitar los procesos ejecutivos relacionados con sentencias condenatorias a las que alude dicha norma es al “juez de conocimiento”; agregó además, que las únicas excepciones a esta disposición, estaban previstas en la norma y eran las relativas a “las sentencias de los tribunales y la Corte Suprema de Justicia”.
5. Suscitada así la controversia, el expediente se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena se pronuncie al respecto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidir los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que adscribe a la Sala Plena dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de conflictos como el de ahora, pues además no hay superior jerárquico común a los funcionarios comprometidos en la colisión. En esta oportunidad la discrepancia que origina el conflicto, se concreta en sendas decisiones de abstención pues, la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá considera que quien debe surtir el trámite de la demanda ejecutiva es el mismo juez que conoció del proceso penal y profirió la sentencia
que condenó al pago de perjuicios, mientras que el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, asegura que es la jurisdicción civil, atendiendo al principio de especialidad, la que debe atender la demanda por justicia en este caso. No obstante la vacilación que refleja la posición asumida por los jueces que suscitan el conflicto, la competencia para conocer de este asunto ha de quedar residenciada en el Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, por los motivos que enseguida se compendian:
1. El delito, según el artículo 1494 del Código Civil, es fuente de obligaciones y por lo mismo, origina el deber de reparar los daños materiales y morales causados con la infracción penal, tal como lo prescribe el artículo 94 del Código
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Penal. Además, una de las funciones del proceso penal expresada en el artículo 21 de la ley 600 de 2000 es la reparación y restablecimiento del derecho conculcado con el delito. Por ello, tanto la víctima como los perjudicados con el hecho punible, pueden promover la correspondiente acción civil dentro del proceso penal o de manera separada ante la jurisdicción civil, conforme lo establece el artículo 45 del actual Código de Procedimiento Penal. En el primer evento, esto es, si la acción civil se ejercita dentro del proceso penal, corresponde al juez, según el artículo 56 ibídem, liquidar los daños y perjuicios causados por el hecho punible.
2. En diferentes épocas el Código de Procedimiento
Penal ha establecido reglas especiales para coordinar la transición al proceso civil de la ejecución de la condena pecuniaria impuesta en el juicio penal, junto con las medidas cautelares. El artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, establecía que “Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de bienes”. En la ley 600 de 2000, norma que conserva idéntica nomenclatura, artículo 58, se repitió la misma idea que en el fondo busca radicar la competencia en el juez civil y hacer que las medidas cautelares patrimoniales del proceso penal sean tributarias del principio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia civil de que los bienes del deudor son prenda general de todos los acreedores.
3. El artículo 58 de la ley 600 de 2000 subrogó el artículo 58 del decreto 2700 de 1991, por lo cual en principio habría que admitir que esta norma no conserva vigencia. La misma ley 600 de 2000, en su artículo 535, derogó integralmente el Decreto 2700 de 1991, circunstancia esta que añadiría nuevos elementos para pretextar la inexistencia del artículo 58 del decreto 2700 de 1991.
Acontece sin embargo, que el artículo 58 de la ley 600 de 2000, que subrogó específicamente el artículo 58 del decreto
2700 de 1991, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 760 de 2001. Síguese de ello que en principio no habría norma aplicable, pues la regla que reemplazó a la derogada fue a su vez declarada inexequible en juicio constitucional, lo cual causaría vacío legislativo en la materia y la necesaria aplicación de las reglas del proceso civil. A pesar de lo anterior, ha de considerarse que la norma nueva, artículo 58 de la ley 600 de 2000, que subrogó el artículo 58 decreto 2700 de 1991, fue declarada inexequible por vicios de forma. Así las cosas, la norma que produjo la derogación, una vez expulsada del ordenamiento jurídico, no puede seguir produciendo efectos y los produciría sí mantuviera la derogación del artículo 58 del Decreto 2700 de 1991. Entonces, la declaración de inexequibilidad de la segunda norma, hace revivir la primera, pues el juicio constitucional apenas decidió
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que la norma derogante no podía subsistir por defectos de forma en su expedición. No admitir este remanecer de la norma derogada, sería tanto como tolerar que una norma mal expedida, sin los debates o sin las mayorías, que no puede seguir viviendo en el mundo jurídico, ni producir efectos, mantenga el efecto perverso de derogar una norma bien expedida, sobre la cual no había sospecha de inconstitucionalidad, como sí la hubo y en grado de certeza, respecto de la norma que hizo la derogación.
En suma, en estos casos y para el sólo aspecto de la derogación, el fallo de inconstitucionalidad tiene efectos de nulidad, es decir, ha de mirarse como si la norma derogante nunca hubiera existido, y por lo mismo, no pudo derogar la norma anterior que estaba revestida de la presunción de constitucionalidad.
4. Colígese de todo lo anterior que el artículo 58 del decreto 2700 de 1991 conserva plena vigencia, pues su desaparición del ordenamiento jurídico fue causada por una norma que se declaró inexequible por vicios de forma. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en el pasado ha hecho aplicaciones en el mismo sentido: “Frente a esta hipótesis, el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, aplicable debido a la declaración de inexequibilidad del artículo 58 del vigente, prevé dos métodos para obtener el pago de los perjuicios. El primero, por constituir la sentencia en firme título ejecutivo los
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el funcionario judicial remitirá de oficio al juez civil correspondiente copias del fallo y de las demás piezas procesales necesarias para su remate.”.1 Igualmente, en providencia de 22 de octubre de 2001 la Sala de Casación Penal tuvo la oportunidad de precisar que “Si bien el principal efecto de un fallo de inexequibilidad consiste en extraer del ordenamiento la norma objeto de ese
pronunciamiento, siendo sus alcances superiores a la simple declaración de contrariedad con la Carta por cuanto, sin duda alguna, influye en la manera como se regula la actividad del asociado o del Estado, permitiendo que éste en un evidente ejercicio de su poder político reordene el sistema, es claro también que no tiene, en cambio, consecuencias derogatorias por razón de su misma inconstitucionalidad, de modo que, no habiendo, por eso, lugar a la aplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1.887 en cuanto dispone que “una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó” o que “una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”, debe asentirse en que ciertamente las normas derogadas, por unas que fueron halladas contrarias a la Carta, y en cuanto regulen la actividad estatal, recobran su vigencia, pues el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho, implica que toda la acción de éste ha de 1 Auto Sala de Casación Penal de 25 de marzo de 2003. M.P. Edgar Lombana Trujillo
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia hallarse reglada al punto que al funcionario público sólo le está permitido hacer aquello que la ley y la Constitución le autorizan, mientras que el particular puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido… … Diferente es la situación cuando la ley encontrada inexequible regula también la actividad del Estado, o la manera
como el particular puede acceder a las esferas de poder en procura de satisfacer sus pretensiones, o ejercer, o hacer exigibles sus derechos, pues en tal evento, porque toda función pública debe estar prevista en la ley, no siéndole posible al funcionario realizar nada diferente a lo que la Constitución y la ley le señalen, aquella declaración sí tiene la virtud de reincorporar los preceptos derogados, toda vez que, además que en ese ámbito si no resulta lógico hablar de espacio no regulado legalmente, de concluirse lo contrario podría llegarse a extremas situaciones de afectación de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia, si declarada como fue, inexequible la norma que regulaba la manera de interponer la casación, no se entendiera reincorporada la que había sido derogada por ésta, porque entonces habría que concluirse que esa específica materia, que atañe a la actividad del Estado y a la manera como el sujeto procesal ejerce su derecho, quedaría sin reglamentación, máxime que si se acudiere a la analogía para excluir la existencia de lagunas en el ordenamiento, o al principio de integración o remisión a que se refiere el artículo 23 de la Ley 600 de 2.000, y con ello se aplicase la normatividad propia de otros regímenes, como el Procesal Civil, por ejemplo, se estaría
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia trasplantando una figura que no resultaría propia del proceso de que se trate, con clara mengua, además, del principio de
especificidad. Es que, si se entienden, como así sucede, reincorporadas al ordenamiento las normas derogadas por las que fueron encontradas contrarias a la Carta Política del Estado, no se produce en tal caso laguna o vacío alguno que deba ser suplido por la aplicación analógica de otra norma o por la integración que con respecto a otro específico régimen quepa hacerse, pues indudablemente aquél efecto logra la regulación que le es propia al asunto según su naturaleza, porque se trata de normas que de modo especial lo preceptuaban. Pero además de que, indudablemente, el vicio de constitucionalidad, afectando la validez de la norma por no avenirse a la Carta Política del Estado, le niega los efectos jurídicos que en ella se hayan previsto, también la desposee de cualquiera otro que llegare a producir en el ámbito que pretendía regular; así, dicho defecto le suprime la consecuencia derogatoria a la norma en sí misma, que fue declarada inexequible y hace a la vez ineficaz cualquier disposición que tácita o expresamente prevean un tal efecto, pues es obvio que ni aún en el último caso podría entenderse suprimida o reemplazada una norma por aquella que no tuvo en cuenta los principios constitucionales regentes de la organización estatal. También, históricamente, en nuestro medio la tendencia ha sido la de negar efectos derogatorios a la norma declarada inexequible y la de que se reincorporen al ordenamiento los
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preceptos que habían sido sustituidos; así lo señaló la Corte Suprema de Justicia cuando, en sentencia de junio 22 de 1.982, al controlar la constitucionalidad del artículo 146 del Decreto 294 de 1.973 afirmó que, “al ser declarada inexequible la modificación introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución por el acto legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de dicha disposición, adoptada como artículo 67 del Acto Legislativo número 1 de 1968, recuperó también su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma demandada”, y el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, cuando, al absolver consulta del Ministerio de Hacienda, expresó, en noviembre 7 de 1.958, que “aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el señor Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley número 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declaró la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles…”. Y si bien, no ha expuesto las razones que sustancialmente la han llevado a una tal consideración, similar línea jurisprudencial ha proseguido la Corte Constitucional dejando en claro que “en
principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados” (CREF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2004-00019 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1548/00), “implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental” (C-501/01), porque “la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional”, toda vez que, “como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.” (C-055/96).”. Así las cosas, la desaparición del artículo 58 de la Ley 600 de 2000, tiene efectos restauradores respecto del artículo 58 del Decreto 2700 de 1989, que regula de modo especial la forma como opera en el epílogo del proceso penal, la necesaria intervención del juez civil para la ejecución de la sentencia penal, en su expresión económica, en el entendimiento además, de que el artículo 488 del C. de P. C. preámbulo del juicio ejecutivo, establece que son ejecutables las obligaciones que “emanen de una sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción”, lo cual significa, rotundamente, que la justicia civil brinda abrigo a la ejecución
de sentencias de condena de otras jurisdicciones, lo que de paso facilita eventuales acumulaciones de procesos para atender otras obligaciones del procesado, laborales o alimentos por ejemplo, y que operen los mecanismos de graduación de créditos previstos en las normas sustanciales.
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5. Pero si lo anterior no bastase, en la medida que la sentencia emitida en el proceso penal, condenó al pago de una suma cierta de dinero, es nítido que allí nace un crédito común a cargo del condenado. Por lo mismo, del proceso ejecutivo a que dé lugar el cobro de esa obligación debe conocer la jurisdicción civil, pues de conformidad con el artículo 12 del C. de P. C., a la jurisdicción civil se halla asignado todo asunto no adscrito expresamente a otra jurisdicción.
En este orden de ideas, considera la Corte desacertada la posición asumida por la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá al privilegiar la aplicación del artículo 335 del C. de P. C. (modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003), pues la ejecución de la condena en perjuicios ordenada por el juez penal, sigue estando en cabeza de la jurisdicción civil. Bajo tales premisas y en salvaguarda de los principios de especialidad, taxatividad y juez natural, la Corte ordenará la remisión del asunto al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que surta el trámite correspondiente a
la demanda ejecutiva instaurada por EDWIN ASDRUBAL
BELTRAN SALDAÑA en contra de JORGE ROBERTO SALAMANCA
VARGAS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Envíese copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá para su conocimiento.
CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2004-00019 15
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria