CSJ SPL EXP00019-2005
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ SPL EXP00019-2005
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Exp. 11-001-02-30012-2005-00019
Aprobado Acta Nº 23 N° 18 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). Procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Civil de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, al cual se encuentra involucrado también el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, para conocer de la acción de tutela solicitada por LUZ MARINA MEDINA AGUIRRE
contra la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
República de Colombia Exp. 11-001-02-30012-2005-00019 Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, LUZ MARINA MEDINA AGUIRRE formuló acción de tutela en contra de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. 2.- Manifestó la accionante que debido a condiciones lamentables de orden económico, se vio obligada a incumplir con una obligación adquirida con el Banco Central Hipotecario, cuya cartera fue luego cedida al Banco Granahorrar, motivo por el cual, su nombre fue incluido en los listados y reportes financieros de la entidad demandada como deudora del Estado,
quedando en consecuencia, inhabilitada para acceder a cargos públicos. 3.- En razón de lo anterior, agregó, la Universidad de Cundinamarca, donde se desempeñaba como docente, dio por 2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30012-2005-00019 Corte Suprema de Justicia terminado el contrato de trabajo que mantenía con esa Institución, el cual constituía su fuente de ingresos como madre cabeza de familia. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a quien le fue repartida inicialmente la solicitud de amparo, consideró de manera francamente inexplicable, mediante auto del 30 de junio de 2005 (fl. 97), que no era competente para conocer del asunto porque la entidad demandada era del orden nacional, razón por la cual, de conformidad con el numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia recaía en los Tribunales Superiores, ordenando en consecuencia su remisión al del Distrito Judicial de Cundinamarca. 5.- Por reparto, la demanda le correspondió a la Sala Laboral de la citada Corporación, la cual consideró que aun cuando la entidad demandada pertenecía al orden nacional, el sitio de ocurrencia de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, era la ciudad de Bogotá, Distrito Judicial al cual 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30012-2005-00019 Corte Suprema de Justicia dispuso remitir el asunto para el trámite correspondiente (fls. 36 y 37). 6.- La Sala Civil de este último Tribunal se apartó del criterio
manifestado por su colega, luego de argumentar que como la accionante eligió al Juez Civil del Circuito de Fusagasugá para tramitar su acción por ser su domicilio y además tener allí el lugar de trabajo, es entonces en dicha localidad donde padece el agravio imputado al ente accionado. Sin embargo señaló que como la entidad demandada pertenece al orden nacional, el conocimiento corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, en su calidad de superior funcional del juez elegido por la actora (fls. 111 y 112). 7.- Finalmente dispuso la remisión del conflicto suscitado a esta Corporación, por ser la competente para dirimirlo. 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30012-2005-00019 Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES En primer término, es preciso anotar que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las
autoridades en conflicto. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en primera instancia son competentes para 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30012-2005-00019 Corte Suprema de Justicia conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En virtud de esta disposición, la Corte reiteradamente ha sostenido que por sitio de ocurrencia debe entenderse, además del lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, también en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos, verbigracia, donde reside o labora el actor o donde se entera de la determinación o actividad lesiva. En esa medida, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda, es competente a prevención para conocer de la solicitud de amparo.1 De otro lado, observa la Corte que ninguna de las autoridades en conflicto se dio a la tarea de dilucidar que la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, es una 1 Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596. 6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30012-2005-00019 Corte Suprema de Justicia entidad del orden nacional descentralizada por servicios, puesto que fue creada por la Ley 298 de 1996, como una “Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con Personería Jurídica” y, en esa medida, la competencia para conocer de la acción de tutela contra ella impetrada, corresponde a los Jueces del Circuito, de conformidad con el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Bajo tal preceptiva, solo resta concluir que en este asunto sometido a consideración de la Corte, la competencia para conocer del amparo solicitado debe atribuirse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que desde el comienzo fue escogido por la accionante para impetrar la acción, por ser su lugar de residencia y, en consecuencia, donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30012-2005-00019 Corte Suprema de Justicia RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga (Cundinamarca), quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Envíese copia de esta decisión a las Salas Laboral y Civil de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, para su información. Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE
CARLOS ISAAC NADER
Presidente 8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30012-2005-00019
Corte Suprema de Justicia
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ
QUINTERO
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
9 República de Colombia Exp. 11-001-02-30012-2005-00019 Corte Suprema de Justicia
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
10 República de Colombia Exp. 11-001-02-30012-2005-00019 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11