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CSJ - SPL EXP00020-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00020-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS GONZALO TORO CORREA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2003-00020

Aprobado Acta No. 18 (19 – 06 – 03) Nº 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003).- Llegan a la Corporación las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de ELGAR MESA, para dirimir la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Calima, Darién y Restrepo (Valle) y el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad.

República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2003-00020

Corte Suprema de Justicia

I. ANTECEDENTES

1. El día 24 de enero de 2003, ante la Secretaría de Gobierno de Municipio de Restrepo (Valle), el señor DUBAN ANTONIO CAÑAS formuló denuncia penal por el delito de estafa en contra de ELGAR MESA. Según manifestó, en el mes de noviembre de 2000 negoció con dicho individuo referido sujeto la compra de una motocicleta marca SUZUKI de placas FPZ60 por valor de $800.000.oo, la cual fue incautada por la Policía de Quindío el día 16 junio del año 2001 a su hijo BENELIDER AGUIRRE RUIZ por tener no solamente alteraciones en los sistemas de identificación del chasis, motor y en la tarjeta de propiedad, sino

también placas falsas. Agregó que no denunció antes los hechos porque guardaba la esperanza de lograr alguna conciliación.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Calima, Darién y Restrepo, ésta, mediante proveído de 10 de febrero de 2003 (fl. 6) y sin realizar trámite alguno, propuso colisión negativa de competencia al considerar que la conducta, dada la cuantía y la fecha en que ocurrieron los hechos, constituía la contravención especial de estafa consagrada en la Ley 228 de 1995, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, al cual dispuso remitir el expediente.

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3. El referido despacho judicial, con auto de fecha 10 de abril del presente año (fls. 7 y 8), aceptó el conflicto, motivado en que el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000 establece que los jueces penales municipales continuarán conociendo de las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995, siempre y cuando los respectivos procesos hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, lo que en el asunto sometido a estudio no ha ocurrido aún. Suscitada de tal manera la controversia, dispuso su envío a esta Corporación para que la dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la

Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de 3

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Corte Suprema de Justicia dichos conflictos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado cuál es la interpretación y el alcance que debe dársele al artículo transitorio establecido en las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000 (actual Código de Procedimiento Penal). Ha precisado la Corporación al respecto: “El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995,

ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales.”.1 Bajo tal supuesto, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte no se ha proferido la resolución de apertura de la investigación, en 1 Auto de Sala Plena de 23 de mayo de 2002. MP. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA 4

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Corte Suprema de Justicia los términos arriba reseñados, no queda duda de que la competencia para continuar con su trámite corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, no obstante que la colisión se planteó entre la Fiscalía Sexta Local de Calima, Darién y Restrepo (Valle) y el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad, observa la Sala que tanto en la denuncia como en el acta de inventario suscrita por la Policía de Quindío (fls. 3 y 4) al efectuar la diligencia de incautación de la moto marca SUZUKI de placas FPZ60, se expresa que ésta se produjo por tener no solamente alteraciones en los sistemas de identificación del chasis, motor y en la tarjeta de propiedad, sino también placas falsas. Por ello es preciso concluir que la conducta no se contrae simplemente a una estafa, sino que configura además, en conexidad, un delito contra la Fe Pública. Por lo expuesto, se ordenará remitir el asunto materia de las presentes diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional

de Guadalajara de Buga, de conformidad con los artículos 83 y 120 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que este último adjudica a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito la competencia para investigar, calificar y acusar a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales del circuito. A su vez, el numeral 1º, literal b) del artículo 77 5

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Corte Suprema de Justicia ibídem les asigna a estos últimos el juzgamiento de los delitos que no esté atribuido a otra autoridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: REMITIR las diligencias a la OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA FISCALIA SECCIONAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comuníquese a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Calima, El Darién y Restrepo y al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y envíeseles copia de esta decisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

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Corte Suprema de Justicia

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

Presidente (E)

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES HERMAN GALAN CASTELLANOS

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

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Corte Suprema de Justicia

MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS MAURO SOLARTE PORTILLA

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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