CSJ - SPL EXP00020-2004
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00020-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
ISAURA VARGAS DIAZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Aprobado Acta Nº 17 (15 – 07 – 04) Nº 14 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).- Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Unica Seccional, ambos de Riosucio (Caldas), dentro del proceso penal que se adelanta en contra de
CRISTOBAL MORALES MORALES.
ANTECEDENTES
1. Junto con el informe del Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Riosucio, se remitieron las diligencias practicadas con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1999, cuando en la Vereda “La
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia Esperanza” de ese municipio, el señor CRISTOBAL MORALES MORALES agredió con machete a varias de las personas que departían en el lugar, causándole la muerte a ORLANDO DE JESUS QUICENO BETANCUR y heridas de gravedad a CARLOS EMILIO MUÑOZ GARCIA.
2. Enviado el asunto ante la Unidad Seccional de Fiscalías, ésta última asumió el conocimiento mediante resolución del 3 de enero de 2000 (fl. 10), declaró abierta la instrucción y, luego de emplazar a MORALES
MORALES, lo declaró reo ausente y le nombró defensor de oficio. Posteriormente, mediante proveído del 15 de febrero de 2001 (fls. 33 a 43), la Fiscalía le definió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional y el 28 de septiembre de 2002 (fls 49 a 59), profirió RESOLUCION DE ACUSACION como presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado contemplado en la Ley 599 de 2000, y de lesiones personales, en orden a lo prescrito por la legislación penal anterior y en virtud del principio de favorabilidad.
3. Ejecutoriada la acusación, las diligencias se allegaron al Juzgado Penal del Circuito para surtir la etapa de juzgamiento, el cual agotó todo el trámite hasta proferir la sentencia el 2 de octubre de 2003, en la que condenó al procesado CRISTOBAL MORALES MORALES, únicamente por el delito de HOMICIDIÓ (Artículo 103, normas del capítulo
2
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia segundo, del título I, del libro segundo del Código Penal) donde es occiso ORLANDO DE JESUS QUICENO BETANCUR”, conducta por la que le impuso la pena de trece años de prisión, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso similar, le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el pago de
perjuicios. En relación con las lesiones personales causadas a CARLOS EMILIO MUÑOZ GARCIA, se abstuvo de proferir condena y en su lugar, dispuso remitir copias del proceso para que la Fiscalía Seccional de ese municipio “concrete el juicio de adecuación típica (….), en el delito de HOMICIDIÓ con CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA en modalidad TENTADA”. (fls. 75 a 108). Esta última determinación, porque para el juez de la causa la voluntad del procesado se encaminó a segar la vida de MUÑOZ GARCIA y no a causarle lesiones personales. Se advierte de una vez, que a esta decisión no antecedió declaración de nulidad alguna.
4. Las copias ordenadas en la sentencia arribaron a la Fiscalía Unica Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, la cual, en
3
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia providencia de 17 de febrero de 2004 (fls. 67 a 69), se abstuvo de modificar la adecuación típica de la conducta que recayó en la persona de CARLOS EMILIO MUÑOZ GARCIA y, en su lugar, decidió mantener la que había hecho su colega fiscal pues, según su criterio, y con base en las pruebas obrantes en el expediente, aquellas configuraban efectivamente unas “LESIONES PERONALES AGRAVADAS”. En la parte motiva precisó que la acusación de fecha 28 de septiembre de 2002 se encontraba vigente y ejecutoriada, y por ello, dispuso que
las copias que conformaban el expediente, debían ser remitidas al Juez Penal Municipal de Riosucio, previo el establecimiento, por parte de la Fiscalía Local, de las secuelas de carácter definitivo causadas a la víctima.
5. Allegado el asunto a la Fiscalía Local, esta aseguró haber perdido toda competencia para obtener cualquier prueba teniendo en cuenta la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional, razón por la cual, ordenó su envío al Juzgado Penal Municipal para que allí se surtiera la etapa de juzgamiento (fl 74).
6. Este último despacho judicial por su parte, consideró que no es competente para adelantar las diligencias, argumentando sobre el particular que como ya el Juzgado Penal del Circuito había emitido fallo
4
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia condenatorio el 2 de octubre de 2003, el cual cobró ejecutoria sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera interpuesto recurso alguno, correspondía entonces a la Fiscalía Seccional dar cumplimiento al numeral 6º del referido fallo, es decir, proceder a la adecuación típica de la conducta en los términos allí prescritos. Por último, le propone colisión negativa de competencia en caso de no compartir sus planteamientos (fls. 109 a 114).
7. La Fiscalía Única Seccional de Riosucio, tampoco aceptó la competencia atribuida y afirmó al respecto que si el Juez del Circuito, cuando se realizó la audiencia preparatoria aceptó plenamente el contenido de la acusación hecha por la Fiscalía Seccional, no podía, a través de la
sentencia y en franca vulneración de las garantías constitucionales y legales del sindicado, modificar la imputación jurídica hecha en la acusación porque en su sentir, “tal pronunciamiento resultaba no solo extemporáneo, sino además abiertamente desventajoso para los intereses del procesado.”. En sustento de su dicho, citó jurisprudencia de la Corte en tal sentido y aceptó el conflicto propuesto por el Juez Penal Municipal, disponiendo en consecuencia la remisión del mismo al Consejo Superior de la Judicatura, el que a su vez lo envió por competencia a esta Corporación. 5
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES En el presente asunto la controversia se plantea entre el Juzgado Penal Municipal y la Fiscalía Unica Seccional, ambos de Riosucio, respecto de una actuación penal donde no puede existir un verdadero conflicto de competencia, pues cada una de tales autoridades judiciales tiene asignado un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente, como así lo ha manifestado reiteradamente esta Corporación1. En efecto, nuestro actual sistema de tendencia acusatoria tiene como característica fundamental, la división del proceso penal en dos etapas perfectamente delimitadas y asignadas a autoridades jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la dirección o control del juez de conocimiento competente, funciones básicas que, por expreso mandato del artículo 252 Constitucional, no pueden ser alteradas o desconocidas ni aún en los estados de excepción. Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso
penal, la resolución acusatoria proferida de manera formal previo 1 En este sentido, los autos de abril 16 de 1993, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas; octubre 31 de 1994, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla y febrero 21 de 2002, M.P. Edgar Lombana Trujillo. 6
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia agotamiento de la actuación respectiva, así como la formulación y aceptación de cargos por parte del sindicado con fines de sentencia anticipada, que le es equivalente al tenor del artículo 40 del estatuto instrumental penal, no sólo cumplen una misión de garantía del debido proceso y del derecho a la defensa al circunscribir fáctica y jurídicamente la conducta o conductas objeto del posterior juicio o de la sentencia anticipada, sino que también determinan ante su ejecutoria o con la suscripción del acta respectiva, según el caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 120 y 400 ibídem, el traslado de la titularidad de la acción penal, de la Fiscalía que pasa a convertirse en sujeto procesal, al juez respectivo, quien adquiere a partir de este momento la competencia para el juzgamiento. Así las cosas, ante la existencia de diferentes niveles de competencia entre jueces y fiscales, en el sub-júdice queda por completo descartada la posibilidad, insiste la Sala, de concurrir tales funcionarios a disputarse el conocimiento de un determinado proceso, noción elemental que de haberse atendido por las autoridades aquí colisionantes, habría evitado la proposición de este incidente con serio desgaste de la
Administración de Justicia y eventual vulneración del derecho fundamental del incriminado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. 7
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia No obstante lo anterior, la Corte en aplicación del principio de economía procesal se ocupará de la controversia suscitada, a fin de evitar injustificadas dilaciones que traducirían la vulneración de los derechos fundamentales del procesado. Pero antes de ocuparnos de lo que es materia de discrepancia, debe la Corte hacer algunas observaciones en relación con la actuación adelantada por el Juez Penal del Circuito durante la etapa del juicio hasta el proferimiento de la sentencia, particularmente en lo que hace referencia al numeral sexto de esta última, es decir, la orden de remitir copias del proceso a la Fiscalía Seccional a fin de que se concretara el juicio de adecuación típica de la conducta desplegada por el sindicado en contra del señor CARLOS EMILIO MUÑOZ GARCIA, en un delito diferente al que se le había imputado en la acusación. Para ello, es preciso traer a colación el criterio acogido por la Sala Penal de esta Corporación en cuanto a los efectos que produce la variación de la calificación jurídica y las oportunidades en que ella puede tener lugar. Ha sostenido al respecto: “Ahora bien, en torno a los efectos de la variación de la calificación jurídica al operarse el tránsito de legislación, la Sala considero que: la Ley 600 de 2000, a diferencia del estatuto anterior, despojando a la resolución de acusación como ley
invariable del juicio, en cuanto a la calificación jurídica de la 8
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia conducta se refiere, autoriza plurales oportunidades para su variación. En efecto, una vez se cumple un término para preparar las audiencias preparatoria y pública, eventualmente permite invalidar la actuación ante posibles nulidades originadas en la etapa de la instrucción (artículos 400, inciso 2º y 401). Si evidenciare el juez, dice el artículo 402 (ib.) que ha existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta que llegare a afectar su competencia, debe declararlo así para desprenderse del expediente y, aún fijada la competencia bajo la calificación que prevalezca, ésta se podrá discutir de nuevo ante prueba sobreviniente (inciso 3º, 402) y, una nueva oportunidad surgirá para variar la calificación, cuando concluida la práctica de pruebas, cambia un elemento básico estructural del tipo, ora la forma de coparticipación o ya la imputación subjetiva o bien se desvirtúan circunstancias de atenuación o se reconocen otras de agravación que, como tales, modifiquen los límites punitivos. Estas variaciones las puede efectuar el fiscal por su propia iniciativa o a petición del juez, pero en tal caso, como ya lo puntualizó la Sala , y así lo recuerda la Delegada en su concepto, “debe manifestarlo en el momento de la intervención del fiscal en la audiencia, ya que la mutación sólo se puede hacer en esta
precisa oportunidad procesal y por una vez”. (Lo resaltado no es del texto). “Solo una vez se puede variar la calificación, - añade la Sala - pues debe llegar un momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en guarda del 9
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión.” (Se resalta ahora).2 Lo anterior tiene su razón de ser además, porque al Juez, por ser el director del juicio y de los debates en las diferentes oportunidades señaladas, le exige el deber de “Resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, como así se lo impone el artículo 142, numeral 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal y no lo faculta por tanto, para hacerlo a su arbitrio y por fuera de la oportunidad legal, vale decir, luego de la preclusión de los actos procesales. Bajo tales premisas, concluye la Corte que el Juez Penal del Circuito de Riosucio, evidentemente equivocó la oportunidad procesal para insinuar una tardía variación de la calificación jurídica provisional, esto es, en la sentencia pues, reitérese, dicho trámite procedía hasta la audiencia pública de juzgamiento. Partiendo de este escenario, se tiene entonces que, la orden dada en el fallo, consistente en remitir copias del proceso a la Fiscalía Seccional a fin de que esta última procediera a la “adecuación típica por las lesiones
2 Cas. MP. HERMAN GALAN CASTELLANOS. 25 de Marzo de 2004. Proceso No. 17.597 10
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia que reporte el señor CARLOS EMILIO MUÑOZ GARCIA en el delito de “HOMICIDIO” con CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA en modalidad TENTADA…”, es una decisión que va en contravía de la resolución de acusación del 28 de septiembre de 2002, la cual, como no fue anulada por el juez de conocimiento ni variada la calificación de la causa en oportunidad legal, se encuentra en firme como bien lo acotó la Fiscalía Unica Seccional en proveído visible de folios 67 a 69. En efecto, recuérdese que a pesar de que la referida resolución calificó por el delito de homicidio agravado en la persona de ORLANDO DE JESUS QUICENO BETANCUR, y también por las lesiones personales causadas al señor CARLOS EMILIO MUÑOZ GARCIA, sin embargo, respecto de esta última conducta no hubo pronunciamiento frente a la responsabilidad del sindicado y, por ello, el juez de conocimiento está obligado a proferir la respectiva sentencia con base en la aludida providencia. Los anteriores presupuestos permiten inferir finalmente, que el competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, es el Juez Penal del Circuito de Riosucio, en virtud de la conexidad que surge del concurso material que le otorga competencia al que conoce del delito mas
grave (art. 91 del C.P.P.). 11
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. Remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio
(Caldas), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Penal Municipal y a las Fiscalías Local y Unica Seccional del mismo municipio, para su conocimiento.
CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente 12
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
13
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
14
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 15
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia
ACLARACIÓN DE VOTO
(Sala Plena: 11-001-02-30-021-2004-00020) Respetados Señores Magistrados: he aclarado el voto en relación con las afirmaciones que se hacen en las páginas 6 y 7 de la decisión de la Corte porque si bien establece como regla general que en el procedimiento penal actual, de tendencia acusatoria -afirmación ciertamente bastante discutible-, están claramente delimitadas las funciones de fiscal y de juez, lo evidente es que de la argumentación pareciera surgir que el tema no tiene excepciones. La verdad es que como está nuestro procedimiento, en muchos eventos se cruzan funciones del juez con funciones del fiscal, y del fiscal con las del juez, fenómeno que ya prácticamente no es extraño. Basta citar como ejemplo la decisión que acaba de tomar la Sala Plena en el sentido de que 16
República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2004-00020
Corte Suprema de Justicia durante la instrucción el fiscal puede aplicar la "pena" de multa
para efectos de la oblación (expediente número 11-001-02-30012-2004-00010). El suscrito repite que no está tajantemente en contra de las afirmaciones de la Sala. Encuentra, sí, que aun cuando la aseveración se dice es in genere, más adelante pareciera afirmar que no habría excepciones, que, se insiste, realmente son muchas. De los Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón Magistrado (5 de agosto del año 2004). 17