CSJ SPL EXP00020-2005
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ SPL EXP00020-2005
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO Exp. 11-001-02-30019-2005-00020
Aprobado Acta Nº 23 (18-08-05) N°19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).- Procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cúcuta y Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, para conocer de la acción de tutela solicitada por GLORIA PÉREZ ORTEGA contra la CENTRAL
ELÉCTRICA DE NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, GLORIA PÉREZ ORTEGA demandó en acción de tutela a la entidad referida anteriormente, a fin de que se le proteja el derecho fundamental a su vida, a la de su esposo y a la República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2005-00020 Corte Suprema de Justicia de sus tres hijos, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al negarse a trasladar las redes eléctricas de alta tensión que pasan sobre su vivienda ubicada en el municipio de Cucutilla, las cuales amenazan con caerse sobre ella, debido a que los postes que las sostienen están en muy mal estado. 2.- Adujo que a través de la Personería del Municipio, puso en conocimiento de la entidad accionada tal situación, pero ésta le informó que para hacer los
traslados correspondientes, ella tendría que asumir los gastos que se ocasionaran, lo cual no puede cumplir debido a que su familia es de escasos recursos. 3.- El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien le fue repartida inicialmente la solicitud de amparo, mediante auto del 18 de julio de 2005 (fl. 11), consideró que no era competente para conocer del asunto, porque la accionante había escogido la especialidad penal, razón por la que a ésta dispuso su remisión. 4.- Sometida la acción de tutela nuevamente a reparto, le correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, quien también se negó a asumir el conocimiento, al argumentar que por residir la accionante en el municipio de Cucutilla, adscrito al Distrito Judicial de Pamplona, era allí donde se producía la amenaza o vulneración del derecho a la vida. En 2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2005-00020 Corte Suprema de Justicia consecuencia, consideró que territorialmente la competencia pertenecía al citado Distrito Judicial, según lo señalado por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y acorde con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido (fls. 15 y 16). 4.- En este último Distrito Judicial, la solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, el cual manifestó su desacuerdo con la decisión anterior, porque, en su criterio, la omisión atribuida a la accionada no produce sus efectos únicamente en el lugar de residencia de
la actora. Señaló al respecto que, de conformidad con una providencia de esta Corte, por el factor territorial la peticionaria podía escoger entre los varios lugares donde produjera sus efectos la acción u omisión del accionado, y que, como en este asunto la accionante seleccionó la ciudad de Cúcuta, era el Juez de esta ciudad el competente, dado que allí también produjo efectos la omisión de la entidad demandada. En ese orden, le propuso conflicto de competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y dispuso su envío a esta Corporación, para que se dirima (fls. 21 y 22). CONSIDERACIONES En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2005-00020 Corte Suprema de Justicia remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Antes de resolver la controversia sometida a consideración de la
Corporación, vale la pena aclarar que aun cuando fueron varios los despachos judiciales que se negaron a asumir el conocimiento de la tutela, finalmente el conflicto de competencia se suscitó entre el Juez Promiscuo de Familia de Pamplona y el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta. Para dirimirlo, conviene recordar que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2005-00020 Corte Suprema de Justicia En los anteriores términos se consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales. Así mismo, por vía jurisprudencial, esta Corporación ha dicho que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la
demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2005-00020 Corte Suprema de Justicia En este específico caso, es cierto que del contexto de la acción de tutela se advierte que en Cucutilla, municipio perteneciente al Circuito de Pamplona y lugar de residencia de la actora, eventualmente se producirían los efectos de la omisión. Sin embargo, también se evidencia que la entidad accionada tiene su sede administrativa en la ciudad de Cúcuta –lugar en el que se presentó la tutela-, a más de que en ésta se han llevado a cabo las gestiones tendientes a que se disponga lo necesario para el traslado de las redes m eléctricas que amenazan con caerse sobre la casa de habitación de la actora. Por tanto, los Jueces del Circuito de la referida ciudad, también podían ser seleccionados por ella para formular su solicitud de amparo, como en efecto así ocurrió. Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad de la quejosa soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación, para que conozca de esta solicitud de amparo, al Juez Primero Penal del Circuito de
Cúcuta. A las otras autoridades involucradas, se informará lo aquí resuelto mediante el envío de copia de esta providencia. 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631 6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2005-00020 Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, el que debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Envíese copia de esta decisión a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para su información. Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE
CARLOS ISAAC NADER
Presidente 7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2005-00020 Corte Suprema de Justicia
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2005-00020 Corte Suprema de Justicia
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
9 República de Colombia Exp. 11-001-02-30019-2005-00020 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10