CSJ - SPL EXP00020-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00020-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2007-0020 Aprobado Acta N° 15 No. 10 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y el Segundo de Familia del Circuito de Cali, por el conocimiento de la presente acción de tutela dirigida contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Seccional Valle. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, MARLENE BENAVIDES RUEDA, quien reside en esa ciudad, presentó demanda de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, petición y mínimo vital, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSeccional Valle. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2007-0020 Según manifestó la accionante, el 28 de junio de 2004 solicitó ante la referida entidad en la Seccional Valle, ubicada en la ciudad de Cali, la pensión de sobreviviente de su compañero permanente José Alberto Villa García, quien falleció el 4 de enero de 2004 en la referida ciudad; solicitud que en los mismos términos reiteró el 22 de noviembre de 2006 y 5 de febrero de 2007, sin que a la fecha de presentación de su amparo tutelar,
hubiese sido atendida aún por la entidad accionada. 3.- Repartida la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por auto del 23 de abril 2005 se declaró incompetente para asumir el conocimiento, luego de argumentar que “el derecho de petición implícitamente contenido en la petición de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes del causante JOSÉ ALBERTO VILLA GARCÍA, fue presentado en la ciudad de Cali en las dependencias de la accionada, misma ciudad que se indica como lugar donde aquella parte recibe notificaciones.”. Finalmente dispuso remitir el asunto al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Cali, proponiendo además, en el evento de no acoger sus planteamientos, conflicto negativo de competencia (fls. 31 a 34). 4.- El accionante recurrió en reposición la decisión anterior, pese a lo cual, el Juez Laboral de Villavicencio la rechazó por improcedente, teniendo en cuenta que el auto que la contiene es de sustanciación (fls. 35 y 36).
5. El Juzgado Segundo de Familia de Cali, al cual le correspondió por reparto, también rechazó la competencia atribuida. En sustento de su postura estimó que el competente es el Juzgado de Villavicencio, en razón a que esa fue la elección de la actora para impetrar su demanda, por ser su lugar
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2007-0020 de residencia y, en consecuencia, donde repercuten los efectos de la hipotética violación (fl. 39).
6.- Planteado así el conflicto, el despacho judicial último referido dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, por estar a ella atribuida la competencia para dirimirlo. CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos jueces de diferente Distrito Judicial y además de diversa especialidad, es competente la Sala Plena de la Corte para dirimirlo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, preceptos aplicables al trámite de la tutela, toda vez que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo, siendo por demás que esta Corporación tiene la condición de superior común de los jueces en conflicto. Cabe recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Sobre la norma descrita, la Corte Suprema de Justicia insistentemente ha precisado que cuando la vulneración ha tenido ocurrencia en diferentes 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2007-0020 lugares, o la acción u omisión se llevó a cabo en un específico lugar pero sus efectos se proyectan en otro u otros, la competencia para tramitar y fallar la
acción de tutela se define a prevención, correspondiéndole al funcionario judicial ante quien el accionante haya presentado la demanda, siempre que tenga competencia sobre alguno de tales sitios y sin que para el efecto sea determinante la sede o domicilio del accionado. Así lo ha señalado a la letra esta Corporación: “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Por lo anterior ha concluido que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 1 En el asunto examinado, MARLENE BENAVIDES RUEDA formuló la acción tutelar en la ciudad de Villavicencio, pues es este el lugar de su 1 Sala Penal. Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2007-0020 domicilio, como así lo advirtió claramente en el libelo, además que, como se observa a folios 6 y 7, es desde esta ciudad que ha elevado sus últimas peticiones a la entidad accionada en procura de respuesta a su derecho de petición. Por tal razón, es allí donde están repercutiendo los efectos de la
eventual omisión del Instituto de Seguros Sociales de reconocerle la pensión de sobrevivientes, en sentir de esta última, violatoria de sus derechos fundamentales a la vida digna, petición, debido proceso y seguridad social. Quiere decir lo anterior que, a prevención, debe atender la presente tutela el despacho judicial de aquella ciudad. En consecuencia, la colisión se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer de esta solicitud de amparo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al cual se remitirá el expediente para que resuelva el asunto. Copia de esta providencia se enviará al otro despacho involucrado en el conflicto, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia propuesta, en el sentido de asignar el conocimiento de la acción de tutela presentada por MARLENE BENAVIDES RUEDA contra el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al cual de inmediato se remitirá el expediente. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2007-0020 Enviar copia de esta providencia al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali. Comuníquese lo resuelto a la accionante. Cúmplase,
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2007-0020
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2007-0020
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8