CSJ - SPL EXP00021-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00021-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Exp. 11-001-02-30001-2004-00021
Aprobado Acta Nº 17 N° 15 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Penal Municipal de Bucaramanga y Quince Civil Municipal de Bogotá, para conocer de las acciones de tutela impetradas por Lucrecia Acevedo de Uribe contra el Consorcio Fopep Bogotá y Cafesalud E.P.S. República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2004-00021 Corte Suprema de Justicia Antecedentes
1. Ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, Lucrecia Acevedo de Uribe formuló dos acciones de tutela en contra del Consorcio Fopep Bogotá y Cafesalud E.P.S., respectivamente, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.
2. Manifiesta la accionante que dirigió sendos derechos de petición a las entidades accionadas en solicitud de que Fopep procediera a devolver a la E.P.S. Cafesalud de la ciudad de Bucaramanga, los aportes de salud correspondientes a los meses de enero a junio de 2003, en razón a que fueron girados a favor de CAJANAL sin estar afiliada a ella desde el año
2000. Y a Cafesalud a fin de que dispusiera la activación de los
servicios en salud toda vez que se encontraba al día en los pagos y que, en consecuencia, se ordenara la práctica de una cirugía de rodilla que tenía pendiente por esa misma inconsistencia.
3. Como no obtuvo respuesta a sus solicitudes, presentó acción de tutela a través de demandas independientes en contra de Fopep y de Cafesalud, las cuales fueron repartidas al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga. Este último sostuvo mediante auto del 12 de mayo de 2004 (fl. 18), que no era competente para conocer de
2 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2004-00021 Corte Suprema de Justicia ellas teniendo en cuenta que el Consorcio Fopep mantiene su sede únicamente en Bogotá, donde además también tiene oficinas Cafesalud y por ello, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2002, correspondía el trámite a su homólogo en esta última ciudad.
4. Por reparto fueron asignadas al Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien consideró que a fin de determinar la ubicación de los aportes hechos por la accionante, era necesario vincular a Cajanal E.P.S. y como esta última era una entidad pública del orden nacional, la competencia era del Juez Civil del Circuito de Bogotá al tenor de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 23). 5.- Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de esta última ciudad rechazó la acción de tutela por
falta de competencia, luego de advertir que por ser Cafesalud una entidad de carácter particular, su conocimiento estaba asignado a los Jueces Municipales de conformidad con las previsiones del decreto 1382 de 2000 (fl. 26). 6.- Finalmente, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá también rechazó la competencia, pues teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en las acciones de tutela aquella debe 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2004-00021 Corte Suprema de Justicia establecerse a prevención por el lugar donde según las afirmaciones del presunto afectado, adquiere materialidad la violación o amenaza del derecho. En consecuencia, consideró que el competente para conocer del amparo solicitado es el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, frente a quien propuso conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Dec. 2591 de 1991, 28 y 148 del C. de P.C. y dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que a su vez le dio traslado a la Sala Plena para que se resuelva sobre el particular (fl. 28). Consideraciones En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. El artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus
Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2004-00021 Corte Suprema de Justicia solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los juzgados en conflicto. Vale la pena aclarar en principio, que no obstante haber trasegado este asunto por varios despachos judiciales, finalmente el conflicto de competencia se suscitó entre el Juez Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juez Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, quienes lo circunscribieron no más que al factor territorial, como así se deduce de las consideraciones por ellos expuestas y a las que ya se hizo referencia en el acápite de antecedentes de esta providencia. A ello sólo se aplica entonces la Corte. Dispone el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sobre dicha disposición la Corte ha sostenido de manera reiterada, que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que deba resolver el amparo de sus derechos fundamentales, de tal forma que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la demanda producen efectos la acción u omisión que se acusan,
el cual, por regla general, coincide con el sitio donde el 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2004-00021 Corte Suprema de Justicia accionante reside, sin que para ello deba tenerse en cuenta el domicilio o sede administrativa del accionado. Es por ello que si varios son los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás. En el asunto a decidir la accionante aseguró estar domiciliada y residir en Bucaramanga, lugar en el que además se presenta la eventual vulneración a sus derechos, de donde se colige que ella no escapa a los efectos de esta última y por tanto resulta intrascendente que una de las autoridades accionadas tenga su sede en otra ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, Resuelve: Dirimirse el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, para su información. 6 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2004-00021 Corte Suprema de Justicia Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2004-00021 Corte Suprema de Justicia
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2004-00021 Corte Suprema de Justicia
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9