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CSJ SPL EXP00021-2005

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ SPL EXP00021-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2005-00021

Aprobado Acta N° 23 No.17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).- Decide la Corte el Conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía Veinticinco Seccional y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, ambos de Pitalito (Huila), para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan en contra de CAMILO ANDRÉS MONJE MURCIA.

ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad de Policía –SIJÍNdel municipio de Pitalito, LIBARDO CUELLAR formuló denuncia penal en contra de CAMILO ANDRÉS MONJE

República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2005-00021

Corte Suprema de Justicia MURCIA por los delitos de Hurto y Acto Sexual Abusivo, este último cometido en contra de su menor hija ORFANY CUELLAR VALENCIA.

2. Según manifestó, el 28 de agosto del año 2004, el denunciado irrumpió en su casa de habitación y una vez allí amenazó e intentó violar a su

menor hija, pero gracias a los gritos provenientes de la calle, el agresor desistió en su intento y escapó llevándose consigo varios relojes. También informó que días antes a la ocurrencia de estos hechos, el mismo MONJE MURCIA pretendió acceder carnalmente a la menor, pero

igualmente, la llegada sorpresiva de unos menores al lugar, impidieron que este lograra su fin.

3. El asunto fue asignado a la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito la cual, mediante resolución del 26 de octubre de 2004, dispuso la apertura de investigación preliminar y la consecuente práctica de pruebas tendientes a establecer, entre otras, la ocurrencia del hecho y la individualización del autor del mismo (fl. 4).

4. Posteriormente, en proveído del 27 de junio de 2005, el ente investigador se abstuvo de seguir conociendo de las diligencias por falta de competencia, teniendo en cuenta la minoría de edad del presunto

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Corte Suprema de Justicia responsable, circunstancia esta que encontró demostrada con la sola declaración que en tal sentido y bajo la gravedad del juramento, dio el padre de la menor ofendida en su denuncia. Ello, porque según señaló, en materia penal la edad de una persona no necesariamente se demuestra a través del registro civil de nacimiento o de prueba pericial, pues ello significaría resquebrajar el sistema de la tarifa legal como una forma de apreciación de la prueba. Finalmente dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia –Reparto-, proponiéndole además, conflicto de competencia (fls. 10 y 11).

5. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo municipio, manifestó su total desacuerdo con los argumentos expuestos por la

Fiscalía. Al efecto señaló que, contrario a lo afirmado por el ente investigador, para demostrar el estado civil de las personas, la ley sí exige como prueba especial el registro civil de nacimiento, tal como lo disponen los artículos 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, normas aplicables a la materia por remisión expresa del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para resolverla. 3

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Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES La Corte decidirá el conflicto suscitado entre la Fiscalía Veinticinco Seccional y el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), en aplicación del principio según el cual corresponde a la Sala Plena resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los funcionarios en conflicto. Como se sabe, cuando se propone un conflicto de competencia ha de hacerse de manera excepcional, con la finalidad única de garantizar la legalidad del juzgamiento y ante la existencia de prueba suficiente que

permita determinar sin equívocos tal atribución, salvaguardando así el debido proceso. En tal sentido lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al que ahora ocupa su atención, al señalar que: 4

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Corte Suprema de Justicia “(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.1 Valga la aclaración anterior porque no resulta del todo comprensible en este asunto que, a pesar de contar la Fiscalía con todos los medios jurídicos y técnicos para despejar, como correspondería, la duda existente en torno a la edad del presunto responsable, sin embargo ha transcurrido mas de un año sin que hubiese desplegado toda la actividad probatoria que le es propia por disposición de la ley. En efecto, el funcionario de conocimiento tiene el deber ineludible de identificar plenamente al implicado, de manera que pueda darle a las simples sospechas el carácter de datos confiables a fin de fijar la competencia, para cuyo efecto no es admisible como prueba idónea el simple dicho del denunciante, pues es la propia ley la que señala cuáles son los medios eficaces para dicha demostración. 1 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala Plena

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Corte Suprema de Justicia A propósito de lo expuesto, esta Corporación en providencia reciente sostuvo que: “(…) esa minoría de edad, como circunstancia objetiva que determina en estos casos la competencia, debe ser probada. En razón de ello se encuentra instituido el principio de contradicción, en cuyo ejercicio las partes pueden, dentro de las oportunidades legales establecidas para el efecto, aportar pruebas y controvertir las que han sido allegadas al proceso a fin de que puedan ser apreciadas en igualdad de condiciones. El registro civil de nacimiento constituye prueba idónea y eficaz para acreditar la edad cronológica de un individuo y por ende, la competencia del funcionario judicial para conocer de un asunto en el que aquella sea el factor que la determine. Pero ello no significa, como se sabe, que para establecerla no pueda acudirse a otros medios de convicción autorizados legalmente pues, de existir serios motivos de duda al respecto, la misma ley autoriza al funcionario para que la determine “antes de tomar las medidas aplicables a los mayores (…), mediante los medios de prueba legalmente establecidos”, según reza el artículo 28 del Código del Menor. Esos medios de prueba a los que refiere la norma citada no son otros que los señalados por el artículo 233 de la ley 600 de 2000, es decir, “la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se 6

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Corte Suprema de Justicia tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica”. Por su parte, el artículo 400 del Código Civil establece que “cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo”.2 Consecuente con lo anterior, como el presente asunto carece de las pruebas o soportes legales pertinentes que permitan establecer de manera cierta la identificación e individualización de la persona que cometió el ilícito, la Corte ordenará devolverlo a la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces del Circuito de Pitalito (HUila), dado que es ella la que tiene a su cargo establecer la identidad de CAMILO ANDRÉS MONJE MURCIA, por ser la autoridad que primero asumió el conocimiento y por contar con todos los medios jurídicos y técnicos para tal efecto. A esa oficina judicial, se ordenará enviar el expediente de inmediato. 2 Sala Plena. Auto de 5 de mayo de 2005. 7

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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito

(Huila), la competente para continuar con el trámite correspondiente a las diligencias a que se refiere este proveído. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo municipio, para su información.

CUMPLASE

CARLOS ISAAC NADER

Presidente 8

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Corte Suprema de Justicia

MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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Corte Suprema de Justicia

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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