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CSJ - SPL EXP00021-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00021-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-012-2006-00021 Acta No. 14 No. 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Segundo de Menores, ambos de Popayán, para seguir conociendo de las diligencias que se adelantan contra EDWAR BOLAÑOS.

ANTECEDENTES

1. Ante la Sala de Atención al Usuario –SAUde la Fiscalía General de la Nación, el 17 de junio de 2004, ROGER

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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2006-00021 MARÍN NARVÁEZ denunció penalmente el hurto de dos bultos de lata para reciclar y dos martillos, avaluados en ochenta mil pesos, así como de una bicicleta, la cual se recuperó posteriormente con ayuda de la policía.

2. Con base en la denuncia anterior, la Fiscalía Once Local de Popayán, decretó la apertura de investigación previa con la consecuente práctica de pruebas tendientes a lograr la identificación e individualización del presunto implicado en la comisión de los hechos (fl. 4).

Sin embargo, mediante autos del 28 de abril y 12 de mayo de 2006 (fls. 6 y 1-2 Cuad. Sala Penal de la Corte),

declinó la competencia argumentando la minoría de edad del presunto responsable para la época de los hechos, circunstancia ésta que encontró demostrada en el informe del CTI, pues en su criterio los datos en él aportados corresponden a la realidad, habida cuenta que se rinde bajo la gravedad del juramento por un servidor público en cumplimiento de sus funciones, sin que por tanto, para asumir y adelantar la investigación, sea requisito sine qua non, allegar el registro civil de nacimiento.

3. El Juez Segundo de Menores, por su parte, con auto de 8 de mayo de 2006 (fl. 7), también rehusó la competencia atribuida, al considerar que la minoría de

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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2006-00021 edad del sujeto activo del comportamiento punible no estaba legalmente probada a través del registro civil de nacimiento, o con el dictamen médico de antropometría, única evidencia incuestionable para que la Jurisdicción Especial de Familia en el área de menores, adquiera la competencia funcional y jurisdiccional a efectos de avocar su conocimiento, cuya acreditación compete oficiosamente al funcionario fiscal. 4.- Planteado el conflicto en los anteriores términos, se envió inicialmente para su resolución a la Sala Penal de la Corte, la cual, a su vez, lo remitió a la Sala Plena por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De Conformidad con lo dispuesto en el num. 3º, art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del

artículo 18 ibídem, a la Sala Plena de la Corte corresponde resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. En efecto, la aludida normatividad le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual y los funcionarios en conflicto no tienen un superior jerárquico común. En consecuencia, la Corte dirimirá la 3

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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2006-00021 colisión de competencia que con ocasión de estas diligencias se ha suscitado entre la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Segundo de Menores, ambos de Popayán. Para ese propósito, es preciso recordar que la Corte en asuntos similares al que ahora se somete a su consideración, se ha pronunciado en los siguientes términos: Sea lo primero recordar que (…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.1 Valga la aclaración anterior, pues resulta a todas luces incomprensible en este asunto que, a pesar de contar la Fiscalía con todos los medios jurídicos y técnicos para despejar, como correspondería, la duda existente en torno a la edad de

las presuntas responsables, ha transcurrido sin embargo, tiempo más que suficiente y no ha desplegado la actividad probatoria que le es propia por disposición de la Constitución Política y la ley para dicho fin. En efecto, el Fiscal, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, tiene el deber ineludible de identificar 1 Auto de 6 de marzo de 2003 4

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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2006-00021 plenamente al implicado, de manera que pueda darle a las simples sospechas el carácter de datos confiables a fin de fijar la competencia, para cuyo efecto no es admisible como prueba idónea el simple dicho del denunciante, pues es la propia ley la que señala cuáles son los medios eficaces para dicha demostración. A propósito de lo expuesto, en uno de sus pronunciamientos esta Corporación sostuvo que: (…) esa minoría de edad, como circunstancia objetiva que determina en estos casos la competencia, debe ser probada. En razón de ello se encuentra instituido el principio de contradicción, en cuyo ejercicio las partes pueden, dentro de las oportunidades legales establecidas para el efecto, aportar pruebas y controvertir las que han sido allegadas al proceso a fin de que puedan ser apreciadas en igualdad de condiciones. El registro civil de nacimiento constituye prueba idónea y eficaz para acreditar la edad cronológica de un individuo y por ende, la competencia del funcionario judicial para conocer de un asunto en el que aquella sea el factor que la determine. Pero ello no significa, como se sabe, que para establecerla no pueda

acudirse a otros medios de convicción autorizados legalmente pues, de existir serios motivos de duda al respecto, la misma ley autoriza al funcionario para que la determine -antes de tomar las medidas aplicables a los mayores (…), mediante los medios de prueba legalmente establecidos-, según reza el artículo 28 del Código del Menor. Esos medios de prueba a los que refiere la norma citada no son otros que los señalados por el artículo 233 de la ley 600 de 2000, es decir, ‘la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica’. 5

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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2006-00021 Por su parte, el artículo 400 del Código Civil establece que ‘cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.2 Consecuente con lo anterior, obra en el expediente en fotocopia (fl. 49), el instructivo impartido por la Jefatura de Unidad de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indica el trámite a seguir por parte de los Fiscales cuando un menor de edad debe ser dejado a disposición de la autoridad competente, enumerando en el primer lugar el siguiente deber:

ESTABLECER LA MINORÍA DE EDAD MEDIANTE DOCUMENTOS

IDÓNEOS O EXAMEN MÉDICO LEGAL U OFICIAL.

Lo dicho precedentemente permite concluir sin más consideraciones, que en el presente asunto las pruebas conducentes para individualizar e identificar plenamente a las denunciadas -registro civil de nacimiento o examen médico legal-, no han sido aportadas ni tenidas en cuenta como correspondería. Por el contrario, lo que se aprecia es que el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, al cual se atuvo la Fiscalía para declarar su incompetencia, se basó únicamente en los datos que respecto a la edad, lugar de residencia, nombres y apellidos de las implicadas, refirió la denunciante y ofendida, y que, de ninguna manera se enfilan, como ya se anotó, en pruebas idóneas para identificar e individualizar plenamente a estas últimas. 2 Auto de 5 de mayo de 2005. 6

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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2006-00021 Tal proceder de la Fiscalía sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, luego se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les han atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia. Es de aclarar que la Fiscal comete un error cuando asegura que de actuar como órgano investigador en procura de acceder a la

información requerida, vulneraría los derechos de los menores que gozan de protección especial. Ningún derecho se ha vulnerado hasta el momento ni se va a vulnerar, pues bien incipiente se encuentra la investigación y lo único que se pretende demostrar a efectos de determinar la competencia, es la edad de las presuntas responsables de los hechos, información a la cual pueden acceder los funcionarios que así lo requieran ante las autoridades respectivas. Mucho menos se ha imputado delito alguno como para inferir la violación de normas especiales establecidas para los menores de edad.3 En el sub júdice, el informe rendido por el CTI contiene datos sobre la edad e identificación del denunciado, los cuales al parecer fueron suministrados por éste último. Sin embargo, acorde con los presupuestos transcritos en precedencia, esa Oficina no allegó las pruebas idóneas que permitan su verificación, razón por la cual, el asunto se remitirá a la Fiscalía Once 3 Auto de 1º de junio de 2006 7

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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2006-00021 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán a fin de que, con la información allí registrada, acceda a los documentos o pruebas idóneas para constatar la certeza de los mismos. Así, de encontrar que efectivamente, para la época de los hechos aquél era menor de edad, habrá de remitirlo a la jurisdicción de menores. En caso contrario, continuará con la investigación correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán, la competente para continuar con el trámite correspondiente de las diligencias a que se refiere este proveído. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Segundo de Menores del Circuito de la misma ciudad, para su información. 8

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CUMPLASE

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2006-00021

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-012-2006-00021

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 11

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