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CSJ - SPL EXP00022-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00022-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2003-00022

Aprobado Acta No.18 (19 – 06 –03) Nº 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003).- Llegan a la Corporación las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de HECTOR FABIO MONTILLA, para dirimir la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Calima, Darién y Restrepo (Valle) y el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad.

República de Colombia REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2003-00022

Corte Suprema de Justicia

I. ANTECEDENTES

1. El señor LUIS FERNANDO RIOS VILLA formuló denuncia penal por el delito de Estafa en contra de HECTOR FABIO MONTILLA. Según manifestó, en marzo de 2001, le compró a este último una moto marca Yamaha de Placas ZOD-29 por la suma de $1300.000.oo. Agregó que canceló inicialmente $1.000.000,oo, y que, como no fue posible gestionar los documentos del vehículo debido a que el vendedor no suministró la información completa respecto del anterior propietario, quedó adeudando $300.000. Días después, el denunciante vendió la motocicleta al señor CARLOS MARIN RESTREPO, a quien, el 17 de abril

de 2003, se la incautaron por “regrabación de motor y chasís”. Debido a lo sucedido, le hizo el reclamo correspondiente al señor FABIO MONTILLA, quien hasta el momento no ha solucionado el problema.

2. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Calima, Darién y Restrepo, dispuso mediante resolución de 29 de mayo de 2002 (fl. 7) la apertura de investigación, ordenando al efecto la práctica de audiencia de conciliación, en la que finalmente no se logró acuerdo alguno por lo que seguidamente se citó a diligencia de indagatoria a MONTILLA CUESTA. Surtido dicho trámite, mediante proveído de 10 de febrero de 2003 (fl. 26), propuso colisión negativa de competencia al considerar que la conducta, dada la cuantía y la fecha

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Corte Suprema de Justicia en que ocurrieron los hechos, constituía la contravención especial de estafa consagrada en la Ley 228 de 1995, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, al cual dispuso remitir el expediente.

3. El referido despacho judicial, con auto de 10 de abril del presente año

(fls. 30 a 31) aceptó el conflicto, motivado en que el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000 establece que los jueces penales municipales continúan conociendo de las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995, siempre y cuando hubiesen sido iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo

Código de Procedimiento Penal, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. Suscitada de tal manera la controversia, dispuso su envío a esta Corporación a fin de que se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta

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Corte Suprema de Justicia disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado cuál es la interpretación y alcance que debe dársele al artículo transitorio establecido en las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000 (actual Código de Procedimiento Penal), y que ahora es preciso traer a colación: “El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para

evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales.”.1 1 Auto de Sala Plena de 23 de mayo de 2002. MP. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA 4

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Corte Suprema de Justicia Bajo tal supuesto, como en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corporación, el inicio de la investigación se produjo mediante resolución de apertura datada el 29 de mayo de 2002 (fl. 7), esto es, cuando ya se encontraba en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal, no queda duda que la competencia para continuar con su trámite es de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, no obstante que la colisión se planteó entre la Fiscalía Sexta Local de Calima, Darién y Restrepo (Valle) y el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad, observa la Sala que la incautación de la motocicleta se produjo por “regrabación del motor y chasís”, por lo que es preciso concluir que la conducta no se limita simplemente a una estafa, sino que la misma configura además, en conexidad, un delito contra la Fe

Pública. Por lo expuesto, se ordenará remitir el asunto materia de las presentes diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Guadalajara de Buga, de conformidad con los artículos 83 y 120 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que este último fija en cabeza de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, la competencia para investigar, calificar y acusar a los presuntos responsables de las conductas punibles, cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a 5

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Corte Suprema de Justicia los jueces penales del circuito. A su vez, el numeral 1º, literal b) del artículo 77 ibídem, le asigna a estos últimos el juzgamiento de los delitos que no esté atribuido a otra autoridad. Finalmente, no sobra advertir que si en el curso de la actuación aparece un documento u otra prueba que desvirtúe lo antes dicho, se dispondrá la remisión de la actuación o la compulsación de copias a la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: REMITIR las diligencias a la OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA FISCALIA SECCIONAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comuníquese a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces

Penales Municipales de Calima, El Darién y Restrepo y al 6

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Corte Suprema de Justicia Juzgado Promiscuo Municipal de este último, enviando copia de la decisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

Presidente (E)

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES HERMAN GALAN CASTELLANOS

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS MAURO SOLARTE PORTILLA

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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