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CSJ - SPL EXP00022-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00022-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia

COLISION DE COMPETENCIAS

Corte Suprema de Justicia Ref. Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-00022

LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 14 No. 19 Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006) Dirime la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 13 Penal del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), en virtud del cual rehúsan conocer del amparo constitucional de tutela promovido por el señor LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA en representación de su hijo menor de edad, Leonardo de Jesús Gómez González, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. El ciudadano en mención, quien tiene su domicilio en el municipio de Bello (Antioquia), interpone acción de tutela en contra de la entidad aludida, en representación de su hijo, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, integridad física y dignidad humana, dado que para la realización de la cirugía de tibia y reacomodación de

COLISION DE COMPETENCIAS

Ref. Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-00022 LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA fijador, prescrita por su médico tratante, le exige el copago de una

cuota moderadora. 2.- Como el libelo fue presentado en Medellín, correspondió su conocimiento al Juzgado 13 Penal del Circuito de dicha ciudad, autoridad judicial que por auto del 4 de mayo de la presente anualidad declaró que carecía de competencia para avocar y decidir la acción interpuesta, al considerar que, si bien la Dirección Seccional de Salud de Antioquia tiene su sede allí, el lugar donde se vulneran los derechos fundamentales del menor es en el municipio de Ciudad Bolívar, donde reside, en el cual además, existen juzgados con la misma categoría para tramitar la solicitud de amparo. Manifiesta el funcionario aludido que aun cuando la Sala de Casación Penal, mediante auto del 3 de noviembre de 2004, precisó que el accionante puede elegir el despacho judicial para interponer la acción, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no comparte dicha tesis, por lo cual remitió el expediente ante los Juzgados del Circuito de dicha localidad, proponiendo conflicto negativo de competencia.

3. Sometida a reparto la acción, el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad expuso que Medellín, ciudad donde también surte efectos la omisión del ente accionado, fue la sede elegida por el actor para reclamar la protección de sus derechos, por lo cual resolvió remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia que así quedó legalmente trabado.

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Ref. Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-00022

LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA

CONSIDERACIONES 1.- Ante la ausencia de reglamentación especial respecto de la atribución para dirimir conflictos como el que ocupa la atención de la Corte, que se susciten en punto del conocimiento de las acciones de tutela, se impone acudir a las reglas ordinarias establecidas por el legislador para fijar competencia. Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ejusdem, la Sala Plena de esta Corporación es la competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido atribuidos a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- El desacuerdo de los juzgados trabados en conflicto, pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, radica en que mientras el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, en razón de ser el municipio de residencia “del afectado”, éste a su vez estima que si la acción está dirigida contra una entidad con sede la capital de Antioquia, corresponde al Juzgado de esta ciudad conocer del asunto. 3.- Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de 3

COLISION DE COMPETENCIAS

Ref. Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-00022 LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones1, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales. En la misma dirección se ha precisado además2, que por virtud de la expresa referencia al factor “competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.- Una somera revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir que Ciudad Bolívar es el domicilio del menor LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA, pues es el sitio de residencia habitual de sus padres (Artículos 76 y 88 del Código Civil). Igualmente, a partir de los documentos anexos a la petición de amparo, nítido surge que en Medellín es el domicilio de la 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril

de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 2 Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 4

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Ref. Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-00022 LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA entidad demandada y fue en dicha ciudad en donde se interpuso la solicitud de amparo. 5.- Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no hay duda que los despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA en representación de su hijo Leonardo de Jesús Gómez González, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia: el Juzgado con sede en Ciudad Bolívar por el factor territorial, en razón a que los efectos de la presunta violación de derechos fundamentales se producen allí, por ser el lugar de residencia del aludido menor. Y el Juzgado de Medellín por el factor de competencia a prevención previsto en la normatividad atrás referida, porque en esta ciudad tiene su sede la entidad accionada y se presentó la demanda.

6.- Por tanto, como los dos despachos judiciales resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín el seleccionado por el accionante para interponer el recurso de amparo3, es a tal despacho al que corresponde conocer a prevención del mismo. 7.- Resta precisar que como el actor suele desplazarse a Bello, municipio colindante con Medellín, como se infiere de la dirección para notificaciones suministrada en el libelo, la elección 3 En sentido similar auto del 10 de septiembre de 2002. 5

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Ref. Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-00022 LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA de radicar su solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de dicha ciudad no se aprecia caprichosa o arbitraria y, por el contrario, resulta razonable, tomando en consideración que se trata del domicilio de la entidad accionada. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin mas dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún

tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, en SALA PLENA,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de esta acción de tutela promovida por Leonardo de Jesús Gómez Zapata al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

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Ref. Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-00022

LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA

2. REMITIR, en consecuencia, las diligencias a ese despacho judicial, informando lo aquí decidido al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia).

3. ENTÉRESE de la decisión adoptada a la accionante.

Comuníquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER

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COLISION DE COMPETENCIAS

Ref. Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-00022

LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

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COLISION DE COMPETENCIAS

Ref. Exp. No. 11-001-02-30-013-2006-00022

LEONARDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 9

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