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CSJ - SPL EXP00022-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00022-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2007-022 Aprobado acta N° 15 No. 11 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).- VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre Los Juzgados Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y el Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en virtud de la cual se rehúsan conocer de la acción de tutela instaurada por ALEXANDER NÚÑEZ ALABA contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, ALEXANDER NÚÑEZ ALABA, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Sogamoso (Boyacá), cumpliendo pena fijada en República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2007-022 sentencia condenatoria proferida el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, interpuso acción de tutela contra este último despacho judicial. En sustento de la solicitud, argumentó el demandante que el fallo aludido es violatorio de sus derechos a la libertad, defensa

y debido proceso, no sólo porque se basó en prueba inexistente, sino porque fue incongruente frente a la resolución acusatoria e inoperantes la defensa de oficio y el Ministerio Público, quienes no apelaron la decisión. 2.- El Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió por reparto, mediante auto del 10 de abril del presente año (fl. 29), en consideración a que los juzgados penales municipales de descongestión fueron suspendidos por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso oficiar a la Oficina de Reparto - Complejo de Paloquemao, a fin de que informara a qué despacho judicial de la misma categoría había sido asignado el proceso materia de tutela. Luego de recibir respuesta sobre el particular (fls. 32 y 33), y dado que la misma no incluyó el aludido asunto, pues los que relacionó “corresponden a otros procesos, al parecer adelantados contra el precitado penado”, consideró que era imposible continuar con el trámite correspondiente y dispuso en consecuencia remitir las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, teniendo en cuenta que en esa sede territorial, a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas, se ejecuta la sentencia atacada y por ende, es el lugar 2 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2007-022 donde repercuten los efectos de la presunta vulneración (fls. 34 y 35). 3.- El Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, desechó

también la competencia atribuida al considerar que como la demanda de tutela está dirigida concretamente contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, el competente para adelantar el trámite pertinente es el superior funcional, esto es, el Juez Penal del Circuito de la referida ciudad, funcionario que además fue el escogido por el actor para impetrar su solicitud de amparo. Agregó a lo anterior, que el accionante no se encuentra recluido en ese municipio sino en la Cárcel de Sogamoso, de modo que el Juzgado Penal del Circuito de este último, sería el competente para asumir el conocimiento. No obstante lo anterior, consideró planteado el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, y en razón de ello dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su resolución. Esta última, por su parte, ordenó el envío a la Sala Plena por ser la competente para dirimirlo (fls. 38 y 39). LA CORTE CONSIDERA En esta Sala Plena radica la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y el Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), como así se deduce de los artículos 3 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2007-022 17 y 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En efecto, los despachos judiciales en contienda no sólo no tienen un

superior jerárquico común dado que son de diversa especialidad y pertenecen a Distritos Judiciales distintos, sino que su resolución no está asignada a ninguna otra autoridad. Previo a dirimir esta colisión, oportuno se ofrece precisar que si bien es cierto la competencia a prevención es un criterio para determinar el conocimiento de un específico asunto, también lo es que el mismo obedece a criterios de residualidad y subsidiariedad, es decir, se aplica únicamente para eventos en que no exista otra manera de establecer la competencia, razón por la cual no puede invocarse cuando no hay duda frente a la voluntad del legislador. Dicho de otra manera, en aquellos eventos en que la ley ha señalado de manera directa y específica el conocimiento de una acción de tutela, tal circunstancia delimita claramente el ámbito de competencia de esos asuntos, como sucede en el evento previsto por el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” Por ello, cuando se advierte en el libelo que la autoridad accionada es el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, indiscutiblemente esa pretensión constitucional la debe conocer el superior funcional de ese despacho judicial, por lo que no resulta atendible apelar a conceptos tales como el lugar en el que se produce la presunta vulneración o sus efectos, ya que, 4 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2007-022

reitérase, de antemano la propia ley demarcó y asignó la competencia por virtud de la calidad de autoridad accionada, situación en donde resulta aplicable el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil cuando consagra: “Competencia prevalente. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.” Decisión en tal sentido, no sufre variación alguna por virtud del argumento esbozado por el Juez Penal del Circuito de Bogotá, quien manifiesta no continuar el trámite correspondiente ante la imposibilidad de dar con el paradero del original del proceso materia de tutela pese a que en su búsqueda colaboró la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao, pues tal circunstancia, reitérase, no elimina ni traslada la calidad de superior funcional que el referido despacho judicial ostenta sobre el accionado en este asunto constitucional. Aunado a lo anterior, según el Acuerdo No. 2772 de 23 de diciembre de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados Penales Municipales de Depuración de Bogotá para la transición al Sistema Penal Acusatorio, de los cuales hace parte el aquí accionado, fueron creados para “conocer del trámite y fallo de los procesos a cargo de los juzgados penales municipales de Bogotá que se incorporarán al Sistema Penal Acusatorio…”. Negrilla fuera del texto. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala Plena dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de 5 República de Colombia .

Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2007-022 Bogotá, pues a pesar de que el proceso materia de esta tutela no ha sido reasignado aún por la Oficina de Apoyo Judicial – Complejo de Paloquemao, no cabe duda que los motivos que conducen al accionante a interponer la demanda de tutela, se relacionan con una providencia que fue proferida en la ciudad capital, como así se corroboró no sólo telefónicamente en la oficina referida anteriormente, sino con el fallo aludido, el cual fue remitido vía fax por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (fls. 3 a 10 C. de la Corte). A ese despacho judicial se remitirá de inmediato el expediente a fin de que, sin más dilaciones, imparta el trámite correspondiente con la celeridad que caracteriza a este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA PLENA, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Infórmese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y al accionante. Cúmplase. 6 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2007-022

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

7 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2007-022

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

8 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2007-022

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 9

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