CSJ - SPL EXP00023-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00023-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ISAURA VARGAS DIAZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2003-00023
Aprobado Acta No. 18 (19 – 06 - 03) Nº 19 Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de junio de dos mil tres (2003).- Llegan a la Corporación las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de ARGEMIRO RENDON y OMAR DE JESUS ESGUERRA GAÑAN, para dirimir la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Calima, Darién y Restrepo (Valle) y el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad.
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Corte Suprema de Justicia
I. ANTECEDENTES
1. El día 2 de febrero de 2002, la señora AMANDA MUÑOZ NOREÑA formuló denuncia penal en contra de ARGEMIRO RENDON y OMAR DE JESUS ESGUERRA GAÑAN. Según manifestó, en el mes de noviembre de 2000 negoció con los referidos sujetos la compra de una motocicleta marca SUZUKI, color vinotinto, de placas VMJ 53 por valor de $1.100.000, cuyo propietario era supuestamente el señor ESGUERRA GAÑAN. Agregó que la venta se realizó previa verificación de los documentos respectivos en la Inspección de Policía, los cuales en su
momento se encontraban en regla, como así le informaron.
2. No obstante lo anterior, el 1º de febrero de 2002 la moto le fue decomisada por parte de la Policía Judicial de Roldanillo por tener pendientes con la Fiscalía 49 Seccional de Cali y portar placa y documentos falsos. Así mismo, en ampliación de la denuncia señaló que conoce de otras personas que igualmente han sido engañadas por estos individuos vendiéndoles motos robadas.
3. Asignado el asunto a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Calima, Darién y Restrepo, se dispuso mediante resolución de 29 de mayo de 2002 (fl. 7) la apertura de instrucción, decretando al efecto la práctica de varias pruebas orientadas a
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Corte Suprema de Justicia esclarecer los hechos, identificar e individualizar a los presuntos responsables de la conducta delictiva. Surtido dicho trámite, mediante proveído de 25 de febrero de 2003 (fl. 26), propuso colisión negativa de competencia al considerar que la conducta, dada la cuantía y la fecha en que ocurrieron los hechos, constituía la contravención especial de estafa consagrada en la Ley 228 de 1995, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, al cual dispuso remitir el expediente.
4. El referido despacho judicial, con auto de fecha 10 de abril del presente año (fls. 27 a 28), aceptó el conflicto motivado en que el artículo
transitorio de la Ley 600 de 2000, establece que los jueces penales municipales continúan conociendo de las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995, siempre y cuando hubiesen sido iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio. Suscitada de tal manera la controversia, dispuso su envío a esta Corporación a fin de que se dirima.
II. CONSIDERACIONES
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Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado cuál es la interpretación y alcance que debe dársele al artículo transitorio establecido en las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000 (actual Código de Procedimiento Penal), y que ahora es preciso traer a colación: “El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces
Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4
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Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales.”.1 Bajo tal supuesto, como en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corporación, el inicio de la investigación se produjo mediante resolución de apertura datada el 14 de febrero de 2002 (fl. 3), esto es, cuando ya se encontraba en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal, no queda duda que la competencia para continuar con su trámite es de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, no obstante que la colisión se planteó entre la Fiscalía Sexta Local de Calima, Darién y Restrepo (Valle) y el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad, observa la Sala que tanto en la denuncia y su ampliación, como en el acta de inventario suscrita por la Policía de Roldanillo al efectuar la diligencia de incautación de la moto
SUZUKI de placas VMJ 53 (fl. 9), esta se produjo, entre otras causas, por “tener documentación falsa” y “placa que no le pertenece”, por lo que, es preciso concluir que la conducta no se limita simplemente a una estafa, 1 Auto de Sala Plena de 23 de mayo de 2002. MP. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA 5
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Corte Suprema de Justicia sino que la misma configura además, en conexidad, un delito contra la Fe Pública. Por lo expuesto, se ordenará remitir el asunto materia de las presentes diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Guadalajara de Buga, de conformidad con los artículos 83 y 120 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que este último fija en cabeza de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, la competencia para investigar, calificar y acusar a los presuntos responsables de las conductas punibles, cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales del circuito. A su vez, el numeral 1º, literal b) del artículo 77 ibídem, le asigna a estos últimos el juzgamiento de los delitos que no esté atribuido a otra autoridad. Finalmente, no sobra advertir que si en el curso de la actuación aparece un documento u otra prueba que desvirtúe lo antes dicho, se dispondrá la remisión de la actuación o la compulsación de copias a la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Plena, 6
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Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: REMITIR las diligencias a la OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA FISCALIA SECCIONAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comuníquese a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Calima, El Darién y Restrepo y al Juzgado Promiscuo Municipal de este último, enviando copia de la decisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
Presidente (E)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
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Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS MAURO SOLARTE PORTILLA
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9