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CSJ - SPL EXP00023-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00023-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SIGIFREDO DE JESUS ESPINOZA PEREZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2004-00023

Aprobado Acta Nº 19 (2907 –04) Nº 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).- Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía 04 Local de Ubaté y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, ambos del departamento de Cundinamarca, dentro de las diligencias penales adelantadas con ocasión de las lesiones en contra de JAIME GIL y ARMANDO

GARCIA ALBA.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, las autoridades de Policía de la región pusieron en conocimiento el accidente de tránsito

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Corte Suprema de Justicia ocurrido el 16 de junio de 2001 en la vía que de la Inspección de Capellanía conduce a ese municipio y en el que resultó lesionado Víctor Manuel Forero Forero. Debido a ello, el Instituto de Medicina Legal le determinó una incapacidad definitiva de 25 días sin secuelas (fl. 46).

2. El Juzgado de conocimiento dispuso al efecto la práctica de varias pruebas, luego de lo cual, mediante proveído de 6 de septiembre de 2001 (fl. 30), declaró su falta de competencia al considerar que como aún no se había

proferido apertura formal de la investigación en los términos establecidos en el artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, correspondía su trámite a la Fiscalía Local de Ubaté, a la que dispuso remitir el asunto planteándole conflicto de competencia en el evento de no compartir sus argumentos (fls. 30 y 31).

3. Asignado este último a la Fiscalía Local de Ubaté, con resolución del 16 de octubre de 2001 (fl. 34), avocó el conocimiento y al efecto decretó la apertura de instrucción con la consecuente práctica de pruebas para los fines previstos en el artículo 331 del C. de P.P. Recepcionado el material probatorio suficiente, declaró cerrada la investigación(fl. 92).

4. No obstante lo anterior, cuando procedía calificar el mérito del sumario, con resolución del 9 de octubre de 2003 (fl. 104), el ente instructor se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto pues en su criterio, como la conducta se había desplegado en vigencia de la Ley 228

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Corte Suprema de Justicia de 1995 y la incapacidad dictaminada al ofendido no había superado los 25 días, ella constituía una contravención especial de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá. A este último dispuso su remisión, proponiéndole colisión de competencia en caso de no aceptar su planteamiento (fl. 104).

5. El referido despacho judicial aseguró que la Fiscalía Local de Ubaté no se

había pronunciado sobre la colisión por él planteada mediante el auto de 6 de septiembre de 2001 y para tal fin le devolvió el expediente (fl. 106).

6. La Fiscalía por su parte, con resolución del 15 de diciembre de 2003 (fls. 109 a 111) no se refirió al conflicto, pero sí declaró la prescripción de la acción penal con la consecuente preclusión de investigación, proveído éste frente al cual la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

7. Al respecto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, en proveído del 20 de abril de 2004 (fls. 2 a 8 Cuad. de Seg. Inst.), decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 15 de diciembre de 2003 emitida por la Fiscalía Local, por encontrar que los derechos de la víctima habían sido vulnerados al decretar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, cuando lo que procedía era trabar el conflicto de competencia en debida forma y remitirlo al despacho judicial competente para dirimirlo.

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Corte Suprema de Justicia

8. En cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, la Fiscalía 004 Local de Ubaté devolvió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal (fl. 128), frente al cual se trabó finalmente el conflicto negativo de competencia.

Este último argumentó que como para la época en que entraron en vigencia los actuales códigos Penal y de Procedimiento Penal ese despacho

judicial no había iniciado el proceso contravencional, no era competente para adelantar la investigación. En consecuencia, dispuso que el expediente se enviara a la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para dirimir la controversia suscitada (fls. 130 a 133). CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. 4

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Corte Suprema de Justicia Para resolver la controversia, es preciso traer a colación el criterio acogido por la Corte en asuntos similares al que ahora ocupa su atención.

Ha sostenido la Corporación: “La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad.

Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo

carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: ‘Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las 5

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Corte Suprema de Justicia conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto’. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de

Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales.”1 Bajo tales presupuestos, en el sub júdice no es aplicable la norma transitoria citada porque, si bien es cierto los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 228 de 1995, la apertura formal de la investigación mediante la resolución respectiva, ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y por parte de la Fiscalía Local de Ubaté (fl. 34). 1 Auto Sala Plena del 23 de mayo de 2002. M.P. JORGE CORDOBA POVEDA, entre otros. 6

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Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, resulta aceptable la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que estos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad ésta que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. En consecuencia, la competencia para continuar con este asunto es de la Fiscalía 004 Local de Ubaté y así lo declarará la Corte, , por cuanto que es

el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. A ese despacho judicial se remitirá el expediente para que sin mas dilaciones continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía 004 Local de Ubaté. 7

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Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, para su información.

CUMPLASE

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Presidente

MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ

HERMAN GALÁN CASTELLANOS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

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Corte Suprema de Justicia

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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