CSJ SPL EXP00023-2005
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ SPL EXP00023-2005
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
ISAURA VARGAS DÍAZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2005-00023
Aprobado Acta N° 27 N° 22 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Seccional y el Juzgado Promiscuo de Familia, ambos de Ituango (Antioquia), dentro de las diligencias de carácter penal que se adelantan en contra de YADIRA ANDREA URREA VERGARA.
ANTECEDENTES
1. Según el informe de la Seccional de Inteligencia de la Policía de Antioquia, el día 8 de agosto del año 2004, YADIRA ANDREA URREA
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VERGARA se presentó ante el Comando de la Policía de Betulia, a fin de poner en conocimiento de las autoridades su pertenencia al grupo subversivo de las FARC, al cual había ingresado desde el mes de mayo del año 2002, pero del que desertó en esa fecha porque estaba cansada y aburrida. Aseguró también que su deseo era acogerse a los beneficios del programa de reincorporación a la vida civil y que contaba con 16 años de edad, teniendo en cuenta que había nacido el 5 de marzo de 1988.
2. Sometido el asunto a reparto, le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango (Antioquia), el cual dispuso, entre
otras pruebas, recepcionar la versión libre de la joven y oficiar a las autoridades respectivas con el fin de obtener su registro civil de nacimiento (fl. 14).
3. Cumplidas las diligencias anteriores, y comoquiera que según este último documento, la implicada nació el 5 de marzo de 1986 (fl. 29), el despacho judicial concluyó que para la fecha de su reinserción voluntaria a la vida civil -9 de agosto de 2004-, ya contaba con la mayoría de edad. Por tal razón, consideró que la competencia para continuar conociendo del asunto correspondía a la Fiscalía Delegada
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Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2005-00023 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, a la cual dispuso remitir el expediente. (fl. 31).
4. La Fiscalía por su parte, también rechazó la competencia atribuida.
Motivó su decisión el argumento de que por ser el ilícito de rebelión, de ejecución permanente, su consumación se produce en el momento en que la persona ingresa a las filas del grupo subversivo, por lo que, en el caso concreto, como la sindicada entró a ser parte de aquel cuando aún era menor de edad, la atribución para conocer del trámite era del Juez Promiscuo de Familia, a quien le propuso conflicto de competencia en caso de no compartir su determinación (fls. 34 y 35).
5. Recibido el asunto nuevamente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, luego de manifestar su extrañeza por la proposición del
conflicto de competencia por parte del ente investigador en razón a que había sido él quien lo había provocado, decide devolverlo a este último (fls. 48 y 49), quien finalmente y para que fuera dirimido, lo envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (fl. 64).
6. La referida Corporación, sin embargo, señaló que el competente para definir la colisión era el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 67), el cual, a su turno, mediante proveído del 13 de julio de 2005 (fls. 4 a 10
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Cuad. Consejo Superior de la Judicatura), lo envió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la Sala Plena la competente para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. El aspecto fundamental de la discrepancia surgida entre las dos autoridades trabadas en colisión, se circunscribe a determinar cuál debe
ser la fecha a tener en cuenta como momento consumativo de la conducta desplegada por la implicada, si aquella en la que ingresó a las filas del grupo guerrillero, para cuyo entonces era menor de edad o, por el 4 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2005-00023 contrario, la de su presentación voluntaria ante las autoridades para acogerse al programa de reincorporación a la vida civil, cuando ya había cumplido la mayoría.
Para resolver el punto es necesario recordar, como primera medida, que el delito de rebelión es de aquellos que “continúan perfeccionándose en tanto el sujeto agente persista en mantener en el tiempo las circunstancias que permiten estructurar la conducta a la descripción abstracta que de ellos ha realizado el legislador”1. Dicho de otra manera, el bien jurídico protegido por la norma, para el caso, que es el régimen constitucional y legal, en tales circunstancias permite predicar de la rebelión su condición de delito único. En el sub-júdice, es evidente que la sindicada atentó contra el orden jurídico y constitucional desde el mes de mayo de 2002, hasta que se presentó voluntariamente a las autoridades el 8 de agosto de 2004, día en que manifestó su deseo de acogerse a los beneficios de reincorporación a la vida civil, según da cuenta el informe rendido por el Departamento de Policía de Antioquia – Seccional de Inteligencia. 1 Agosto 12 de 1993, M.P. Edgar Saavedra Rojas. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Partiendo del supuesto anterior, si bien es cierto que la conducta desplegada por URREA VERGARA la inició siendo menor de edad, también lo es que cuando dejó de hacerlo o se consumó aquella, ya había cumplido la mayoría de edad. En efecto, en el trámite de la investigación, la edad de la sindicada quedó demostrada a través del registro civil de nacimiento allegado a folio 29, según el cual esta última nació el 5 de marzo de 1986, por lo que, para la fecha en que se presentó ante las autoridades, -8 de agosto de 2004-, ya era mayor de edad. Consecuente con lo anterior, debe concluir la Corporación que la competencia para continuar con la investigación penal en contra de YADIRA ANDREA URREA VERGARA, debe ser asignada a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, a donde se dispondrá su remisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada en contra de YADIRA ANDREA URREA VERGARA a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, con sede en Yarumal (Antioquia), a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. SEGUNDO.- Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo de
Familia de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente (E)
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO La decisión mayoritaria define la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra Yadira Andrea Urrea Vergara por el delito de
rebelión, teniendo en cuenta como único factor determinante de ella por el aspecto subjetivo, la edad que la implicada tenía al momento de la ejecución del último acto de la conducta punible que se le imputa. Como estimo que esta solución solo resuelve en parte el problema jurídico procesal que el caso plantea, me veo en la necesidad de salvar parcialmente el voto. La providencia reconoce que Yadira Andrea cumplió los 18 años de edad el 5 de marzo de 2004, y que ejecutó actos ininterrumpidos de rebelión desde el mes de mayo de 2002 hasta el 8 de agosto de 2004, cuando decidió abandonar las filas de la subversión para reincorporarse a la vida civil. De esta información se sigue que ejecutó actos de rebelión siendo menor de edad, y también siendo mayor de edad, sin que existiese solución de continuidad en el accionar delictivo. La solución dada al caso resuelve el conflicto en relación con los actos de rebelión ejecutados por Yadira Andrea siendo mayor de edad, en cuanto asigna con cierto su conocimiento a la fiscalía, decisión que comparto con la ponencia, pero no despeja el problema en relación con los actos de 10 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2005-00023 rebelión que fueron ejecutados por ella en el carácter de menor, ni hace alusión alguna al tema.
Este silencio voluntario conduce a concluir que la Sala se matricula, o bien con la tesis de la extensión de la competencia de la fiscalía, de acuerdo con la cual su marco de competencia se ampliaría para comprender
también la investigación de los actos realizados por Yadira Andrea siendo menor de edad, o con la tesis de la pérdida de la relevancia jurídica de los actos de rebelión ejecutados por ella en condición de menor, que se apoya en la consideración de que el delito de ejecución permanente es uno solo, y que la escisión de sus actos contraría el principio que prohíbe el doble juzgamiento. Personalmente considero que ninguna de estas posturas ofrece una solución válida al caso. La primera, de extensión de la competencia, por la naturaleza distinta de los procesos, el carácter diferente de las sanciones, y los fines diversos de las consecuencias jurídicas previstas para uno y otro caso, lo cual repele cualquier posible pretensión de unificación de los procedimientos. No podría el juez ordinario, sin violar los principios de Juez natural y legalidad, aprehender el estudio de hechos que solo puede ser conocidos por jueces especiales, con arreglo a procedimientos también especiales, ni aplicar penas donde solo cabe imponer medidas de rehabilitación2. 2 Artículos 28 y 165 del Código del Menor y 33 del Código Penal. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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La segunda, de pérdida de relevancia jurídica de los actos delictivos ejecutados en condición de menor, porque la ficción que la ley crea alrededor del delito de ejecución permanente, en el sentido de considerarlo uno solo para efectos de juzgamiento, no obstante su incuestionable carácter de ilicitud continuada, no puede llevarse al
extremo de entender que si una persona es juzgada por un delito de esta naturaleza, en una determina época, no puede volver a serlo en otra, por el mismo delito, cuando el juzgamiento llevado a cabo solo ha comprendido una parte del tracto criminal. Aceptar esta tesis, en los extremos indicados, implicaría, por ejemplo, que los subversivos que fueron condenados en ausencia hace 20 años por el delito de rebelión, y que hoy continúan todavía en las filas de la subversión sin solución de continuidad, no podrían ser juzgados de nuevo por los actos de rebelión cometidos desde entonces, ni por los que cometan a futuro, pues si es aplicada la teoría del delito único en los términos señalados, con prescindencia absoluta de la proyección en el tiempo de la conducta ilícita, habría necesariamente de concluirse que el delito ya fue juzgado, y que un segundo procesamiento contravendría el principio de prohibición de la doble incriminación. En síntesis, considero que la Corte debió ordenar que los actos de rebelión cometidos por Yadira Andrea siendo menor de edad fueran 12 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2005-00023 investigados por el juez de familia, y que los cometidos en condición de persona mayor de edad por la fiscalía, tal como lo revolvió la Corte en decisión de 18 de agosto del año en curso, con ponencia del suscrito, frente a un caso de inasistencia alimentaria3.
Atentamente,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado Bogotá, D. C., septiembre 15 de 2005. 3 Radicación 2005-00018. 13