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CSJ - SPL EXP00023-2006

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00023-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-014-2006-00023 Aprobado Acta N° 15 No. 22 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).- Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales y el Juzgado Promiscuo de Familia, ambos de Patía El Bordo (Cauca), para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan contra DIEGO FERNANDO MONTENEGRO.

ANTECEDENTES

1. Ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación de El Bordo, MATILDE CALDERÓN DE TOBÓN denunció penalmente a DIEGO

FERNANDO MONTENEGRO.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-014-2006-00023

2. Según manifestó, el 24 de enero de 2006, DIEGO FERNANDO MONTENEGRO, quien le fue entregado por el ICBF para su cuidado en calidad de madre sustituta, sustrajo de su casa dos aparatos celulares y un discman, avaluados todos en setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo); luego huyó del lugar.

3. La Fiscalía 02 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Patía El Bordo (Cauca), con resolución del 6 de febrero de 2006 (fl. 3), decretó la apertura de investigación previa y la

práctica de algunas pruebas tendientes a esclarecer los hechos y la identificación e individualización del presunto implicado en la comisión de los mismos. Al efecto, obtuvo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un oficio a través del cual informó que el denunciado DIEGO FERNANDO MONTENEGRO tiene una edad aproximada de 12 años, pero que no cuenta con el registro civil de nacimiento que corrobore dicha información (fl. 6). Posteriormente, mediante proveídos de 21 de abril y 3 de mayo del presente año (fls. 8 y 23), se declaró incompetente para conocer del asunto con base en el informe del ICBF aludido en precedencia, el cual calificó como prueba sumaria suficiente para determinar que el denunciado es menor de edad. En consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio.

4. Este último por su parte, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias, citando como sustento de su decisión un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la edad del presunto menor debe estar debidamente acreditada a través

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-014-2006-00023 de los medios jurídicos y técnicos, función ésta que debe cumplir la Fiscalía dada su calidad de ente investigador.

5. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo a través de su Sala Plena.

CONSIDERACIONES

En aplicación del principio según el cual corresponde a la Sala Plena resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, la Corte decidirá el que se ha suscitado entre la Fiscalía Primera Local y el Juzgado Segundo de Menores del Circuito, ambos de Patía El Bordo (Cauca). En efecto, la referida normatividad le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los funcionarios en conflicto. Para ese propósito, es preciso recordar que la Corte en asuntos similares al que ahora se somete a su consideración, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Sea lo primero recordar que ‘(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-014-2006-00023 simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable’.1 “Valga la aclaración anterior, pues resulta a todas luces incomprensible en este asunto que, a pesar de contar la

Fiscalía con todos los medios jurídicos y técnicos para despejar, como correspondería, la duda existente en torno a la edad de las presuntas responsables, ha transcurrido sin embargo, tiempo más que suficiente y no ha desplegado la actividad probatoria que le es propia por disposición de la Constitución Política y la ley para dicho fin. “En efecto, el Fiscal, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, tiene el deber ineludible de identificar plenamente al implicado, de manera que pueda darle a las simples sospechas el carácter de datos confiables a fin de fijar la competencia, para cuyo efecto no es admisible como prueba idónea el simple dicho del denunciante, pues es la propia ley la que señala cuáles son los medios eficaces para dicha demostración. “A propósito de lo expuesto, en uno de sus pronunciamientos esta Corporación sostuvo que ‘(…) esa minoría de edad, como circunstancia objetiva que determina en estos casos la competencia, debe ser probada. En razón de ello se encuentra instituido el principio de contradicción, en cuyo ejercicio las partes pueden, dentro de las 1 Auto de 6 de marzo de 2003 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-014-2006-00023 oportunidades legales establecidas para el efecto, aportar pruebas y controvertir las que han sido allegadas al proceso a fin de que puedan ser apreciadas en igualdad de condiciones. El registro civil de nacimiento constituye prueba idónea y eficaz para acreditar la edad cronológica de un individuo y por ende, la competencia del funcionario judicial para conocer de un

asunto en el que aquella sea el factor que la determine. Pero ello no significa, como se sabe, que para establecerla no pueda acudirse a otros medios de convicción autorizados legalmente pues, de existir serios motivos de duda al respecto, la misma ley autoriza al funcionario para que la determine -antes de tomar las medidas aplicables a los mayores (…), mediante los medios de prueba legalmente establecidos-, según reza el artículo 28 del Código del Menor. Esos medios de prueba a los que refiere la norma citada no son otros que los señalados por el artículo 233 de la ley 600 de 2000, es decir, ‘la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica’. Por su parte, el artículo 400 del Código Civil establece que ‘cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo’.2 “Consecuente con lo anterior, obra en el expediente en fotocopia (fl. 49), el instructivo impartido por la Jefatura de 2 Auto de 5 de mayo de 2005. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-014-2006-00023 Unidad de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indica

el trámite a seguir por parte de los Fiscales cuando un menor de edad debe ser dejado a disposición de la autoridad competente, enumerando en el primer lugar el siguiente deber: ‘ESTABLECER LA MINORÍA DE EDAD MEDIANTE DOCUMENTOS IDÓNEOS O EXAMEN MÉDICO LEGAL U OFICIAL’. “Lo dicho precedentemente permite concluir sin más consideraciones, que en el presente asunto las pruebas conducentes para individualizar e identificar plenamente a las denunciadas -registro civil de nacimiento o examen médico legal-, no han sido aportadas ni tenidas en cuenta como correspondería. Por el contrario, lo que se aprecia es que el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, al cual se atuvo la Fiscalía para declarar su incompetencia, se basó únicamente en los datos que respecto a la edad, lugar de residencia, nombres y apellidos de las implicadas, refirió la denunciante y ofendida, y que, de ninguna manera se enfilan, como ya se anotó, en pruebas idóneas para identificar e individualizar plenamente a estas últimas. “Tal proceder de la Fiscalía sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, luego se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les han atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia. “Es de aclarar que la Fiscal comete un error cuando asegura que de actuar como órgano investigador en procura de acceder a la

información requerida, vulneraría los derechos de los menores 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-014-2006-00023 que gozan de protección especial. Ningún derecho se ha vulnerado hasta el momento ni se va a vulnerar, pues bien incipiente se encuentra la investigación y lo único que se pretende demostrar a efectos de determinar la competencia, es la edad de las presuntas responsables de los hechos, información a la cual pueden acceder los funcionarios que así lo requieran ante las autoridades respectivas. Mucho menos se ha imputado delito alguno como para inferir la violación de normas especiales establecidas para los menores de edad.”3 En el sub júdice, el oficio remitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al cual se atuvo el Fiscal para declarar su incompetencia, tan sólo informa que el denunciado DIEGO FERNANDO MONTENEGRO cuenta con 12 años de edad “aproximadamente” y que no se tiene el registro civil de nacimiento que corrobore esa información. Dicho documento, acorde con los presupuestos transcritos en precedencia, de ninguna manera constituye prueba idónea para determinar la edad del implicado, siendo entonces prematura la decisión de la Fiscalía de declarase incompetente para seguir conociendo de la investigación. Así las cosas, la Corte dirimirá este conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 02 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales y el Juzgado Promiscuo de Familia, ambos de Patía El Bordo (Cauca), asignándola a la primera de ellos, a fin de que, como así se lo imponen la Constitución y la Ley, despliegue

toda su actividad investigadora en procura de la obtención de los documentos u otras pruebas que resulten eficaces y conducentes 3 Auto de 1º de junio de 2006 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-014-2006-00023 para verificar con certeza la edad de DIEGO FERNANDO

MONTENEGRO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir este conflicto en el sentido de declarar que es la Fiscalía 02 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Patía El Bordo (Cauca), la competente para continuar con el trámite correspondiente a las diligencias a que se refiere este proveído. Vinculó Remitir copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio, para su información.

CUMPLASE

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Presidente 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-014-2006-00023

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-014-2006-00023

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 10

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