CSJ - SPL EXP00024-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00024-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. 11-001-02-30-002-2003-00024
Aprobado Acta Nº 19 (03-07-03) Nº 20 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ramiriquí, Jenesano, Tibaná y Umbita (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, dentro del proceso de carácter penal adelantado en contra de JAIRO PRIETO MARCIALES. República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. JOSE ALFREDO JIMENEZ denunció penalmente a JAIRO PRIETO MARCIALES pues, según manifestó, en horas de la noche del 31 de octubre de 1999 y tras advertirle que no se volviera a meter con su compañera, este último lo agredió verbal y físicamente con un cuchillo, causándole lesiones en su integridad física. Luego de lo ocurrido, el querellado fue llevado por la policía y puesto a disposición de las autoridades competentes.
2. Con base en la querella formulada por el ofendido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, mediante auto de 2 de noviembre de 1999 (fl. 6) y en aplicación del artículo 17 de la Ley 228 de 1995,
ordenó la apertura de la contravención especial de lesiones personales y la práctica de algunas pruebas, dentro de las cuales se allegó el reconocimiento médico legal practicado a JOSE ALFREDO JIMENEZ, en el que se le determinó una incapacidad definitiva de 5 días y como secuelas, cicatrices (fl. 14). Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal perdió competencia para continuar con las diligencias y, por lo mismo, dispuso su envío a la Fiscalía Local.
3. Adelantada la instrucción (fls. 19 a 63), el Fiscal Cuarto Delegado ante
los Juzgados Promiscuos Municipales de Ramiriquí, Jenesano, Tibaná y 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Umbita, ordenó el cierre de la investigación (fl. 64) y el 27 de septiembre de 2002 (fls. 79 a 82), profirió resolución de acusación por lesiones personales dolosas en contra de PRIETO MARCIALES.
4. Ejecutoriada esta providencia, le correspondió el conocimiento del proceso al Juez Promiscuo Municipal de Jenesano quien, en audiencia preparatoria de 21 de abril de 2003 (fls. 114 y 115), y luego de considerar que se configuraba la causal consagrada en el numeral 2º, artículo 306 del C.P.P., declaró la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 29 de mayo de 2002 (por el cual se ordenó el cierre de la investigación). Su decisión se fundamentó en que al rendir descargos
JAIRO PRIETO MARCIALES, éste último también hizo denuncias en contra de JOSE ALFREDO JIMENEZ por haberle causado lesiones a una de sus piezas dentales. Agregó que si bien fue escuchado en versión libre, no fue vinculado al proceso mediante indagatoria y, por ende, el fiscal tampoco hizo referencia al respecto en la resolución acusatoria, circunstancia que le permitió concluir entonces, sobre la evidente violación al debido proceso y al derecho de defensa.
5. Devuelto el expediente a la Fiscalía, a través de resolución de 7 de mayo del presente año (fls. 117 a 119), le propuso colisión de competencia el Juzgado Promiscuo Municipal, motivado en que el error judicial por él detectado, se generó en la instrucción de la investigación
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Corte Suprema de Justicia y en especial cuando se realizó la audiencia preliminar de descargos del imputado, llevada a cabo por el juzgado de conocimiento el día 2 de noviembre de 1999 por lo que, en su criterio, es este último quien debe subsanarlo. Así mismo, señaló que “la instructiva no se ha retrotraído ya que las nulidades se tramitan a través de decisiones o providencias de fondo (objeto a decidir, cuestión fáctica, argumentación jurídica, parte motiva, considerandos, y desde luego su parte resolutiva)”.
6. Recibido el proceso por el referido Juez, aceptó el conflicto propuesto y manifestó su desacuerdo con las razones del fiscal, tras argumentar que para la fecha en que se iba a llevar a cabo la audiencia de
conciliación y en razón de que obraba en el proceso un reconocimiento médico legal practicado a JOSE ALFREDO JIMENEZ, en el que se le determinó una incapacidad definitiva de 5 días y como secuelas “cicatrices”, perdió competencia para continuar con la investigación, la cual radicaba entonces en la fiscalía local. Agregó que esta última, al avocar el conocimiento del asunto debió decretar la indagatoria del mencionado José Alfredo Jiménez, así como las demás pruebas pertinentes, con el fin de determinar la competencia y si había lugar a ordenar o no el rompimiento de la unidad procesal. 4 República de Colombia
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7. Planteada en esta forma la controversia, se envió el proceso a esta Corporación, a fin de que, por su Sala Plena, se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, la controversia se plantea entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales Ramiriquí, Jenesano, Tibaná y Umbita (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, respecto de una actuación penal donde no puede existir un verdadero conflicto de competencia, pues cada una de tales autoridades judiciales tiene atribuido un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente, motivo por el cual la Corte se abstendrá de dirimirlo. No obstante lo anterior, es preciso recordar que al respecto la Corte se ha pronunciado en casos similares, en los términos que a continuación pasan a transcribirse:
“En efecto, en el actual sistema de tendencia acusatoria, es característica primordial la división del proceso penal en dos etapas perfectamente deslindadas y atribuidas a órganos jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia dirección o control del juez de conocimiento competente, funciones básicas que ni aún en los estados de excepción pueden ser alteradas o desconocidas, de acuerdo con el expreso mandato del artículo 251 de la Constitución Política. Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, una vez cobra ejecutoria la resolución acusatoria proferida de manera formal, se traslada la titularidad de la acción penal al juez respectivo, quien adquiere a partir de ese momento la competencia para el juzgamiento, pasando la Fiscalía a convertirse en sujeto procesal, como así lo disponen los artículos 26, 120 y 400 del C. de P.P., por lo que en consecuencia, queda descartada por completo, la posibilidad de que puedan concurrir tales funcionarios a disputarse el conocimiento de un determinado proceso”.1 Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, dado que la resolución de acusación cobró ejecutoria, como así se deduce de la constancia visible a folio 85, la Fiscalía pasó a convertirse en sujeto procesal, trasladándose de esa manera la titularidad de la acción penal al Juez Promiscuo Municipal de Jenesano quien, por lo tanto, adquirió la
potestad legal para decidir, no solamente sobre el fondo del mismo, sino en relación con la regularidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 400 del C.P.P. En desarrollo de tal facultad y como quiera que el funcionario judicial referido encontró configurada la causal 2ª del artículo 1 Auto de Sala Plena. 12 de diciembre de 2002. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa. 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 306 del C.P.P., decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, decisión que, al cobrar ejecutoria, se convirtió en ley del proceso y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento. Bajo tales premisas, estima la Corte que el asunto debe ser devuelto a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Jenesano, Tibaná y Ramiriquí, para que retome la investigación en el estado en que se encuentra con ocasión de la nulidad decretada y adopte las medidas que sean del caso acorde con los parámetros fijados por el actual Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, no sobra aclarar, que si el fiscal tenía alguna inconformidad frente a la decisión del Juez, el único camino viable que le quedaba para controvertirla, dada la calidad de sujeto procesal que ostentaba en ese momento, era la interposición de los recursos previstos para tal efecto y no, como inapropiadamente lo hizo, plantear un conflicto de competencia frente a un hecho que puede investigarse individualmente de conformidad
con el artículo 89 del C.P.P. Actuación esta última, que según el artículo 250 de la Constitución Política, está prevista como función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir la colisión negativa de competencia planteada entre Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ramiriquí, Jenesano, Tibaná y Umbita (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Ramiriquí, Jenesano, Tibaná y Umbita (Boyacá), para que asuma lo de su cargo.
TERCERO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, para su información.
CÚMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente 8 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10