CSJ SPL EXP00024-2005
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ SPL EXP00024-2005
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2005-00024 Aprobado Acta N° 27 (15-09-05) No. 23 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bucaramanga y Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por el conocimiento de la presente acción de tutela. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Laboral del Circuito de Valledupar, SMITH DE JESÚS VILLAREAL PRASCA presentó demanda de tutela de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2005-00024 PENSIONES DEL ISS – SECCIONAL SANTANDER, con sede en Bucaramanga, para cuyo propósito manifestó que la entidad accionada dejó de consignarle su mesada pensional a partir del mes de mayo de 2005, la cual venía disfrutando desde el 16 de Junio de 2003, fecha en que mediante Resolución No. 001790, le fue reconocida. 2.- Señaló que ante la negativa de la entidad demandada a pagarle las mesadas adeudadas, elevó un derecho de petición ante la Jefe del Departamento de Pensiones, quien le informó sobre el particular que efectivamente se impuso suspender el disfrute de la pensión de invalidez
concedido, hasta tanto el accionante no efectuara la devolución de la suma de $23.923.937, correspondiente al doble pago que por concepto de retroactivo de la referida pensión efectuó el Instituto con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por el aquí solicitante. 3.- Repartida la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por auto de 7 de julio de 2005 adujo que dado que los hechos motivo del amparo solicitado ocurrieron en el Departamento de Santander, la competencia par conocer reside en los Jueces o Tribunales de dicha jurisdicción, disponiendo entonces la remisión del asunto a la ciudad de 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2005-00024 Bucaramanga (fl. 6), Circuito en donde fue asignada al Juzgado Quinto de Familia. 4.- Éste último tampoco asumió el conocimiento, sino que por auto de 16 de julio del cursante año, aludiendo a decisión de la Corte Suprema de Justicia, estimó que el competente es el Juzgado de Valledupar, teniendo en cuenta que esa fue la elección del actor por ser su lugar de residencia y, en consecuencia, donde repercuten los efectos de la hipotética violación (fls. 15 y 16).
5. Finalmente, el despacho judicial referido dispuso la remisión del conflicto así suscitado a la Sala de Casación Civil, la que a su vez ordenó su envío a la Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos Jueces
de diferente Distrito Judicial y además de diversa especialidad, es competente la Sala Plena de la Corte para dirimirlo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2005-00024 Justicia, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, preceptos aplicables al trámite de la tutela, toda vez que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo, siendo por demás que esta Corporación tiene la condición de superior común de los Jueces en conflicto. Como aluden los funcionarios de esta colisión, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Frente a tal previsión, esta Corporación mayoritariamente ha considerado que cuando la vulneración ha tenido ocurrencia en diferentes lugares, o la acción u omisión se llevó a cabo en un específico lugar pero sus efectos se proyectaron en otro u otros, la competencia para tramitar y fallar la acción de tutela se define a prevención, correspondiéndole al funcionario judicial ante quien el accionante haya presentado la demanda, siempre que tenga competencia sobre alguno de tales sitios, sin que para el efecto sea determinante la sede o domicilio del accionado.
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2005-00024 Así mismo, en decisión sobre tema similar se determinó que de conformidad con la competencia a prevención aludida, “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y también se precisó: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 1 En el asunto examinado, SMITH DE JESÚS VILLAREAL PRASCA formuló la acción en la ciudad de Valledupar, por ser precisamente su lugar de residencia. Por tal razón, es allí donde están repercutiendo los efectos de la eventual omisión del Instituto de Seguro Social de pagarle sus mesadas pensionales, en sentir de este último violatoria de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, lo que quiere decir que, a 1 Sala Penal. Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2005-00024 prevención, debe atender la presente tutela el despacho judicial de aquella
ciudad. En consecuencia, la colisión se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer de esta solicitud de amparo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al cual se le remitirá el expediente para que resuelva el asunto con la celeridad, eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial que hasta ahora le ha negado a la presente acción. Copia de esta providencia será enviada al otro despacho involucrado en el conflicto, para su información. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia propuesta, en el sentido de asignar el conocimiento de la acción de tutela presentada por SMITH DE JESUS VILLAREAL PRASCA, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al cual de inmediato se remitirá el expediente. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2005-00024 Enviar copia de esta providencia al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, previa comunicación a los interesados. Cúmplase,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente (E)
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2005-00024
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2005-00024
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2005-00024 10