CSJ - SPL EXP00024-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00024-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2006-00024 Acta No. 13 No. 16 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Montería y Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), quienes se rehúsan a conocer de la acción de tutela interpuesta por JAIRO MORENO GARCÉS contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM - en liquidación.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por conducto de apoderado judicial y actuando en calidad de agente oficioso de sus hijos menores de edad Juan David Moreno Rentería, Jairo y Ana Sarina Moreno Gamboa, demandó ante el Juzgado de Familia (Reparto) de la ciudad de Montería, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y a la familia,
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2006-00024 presuntamente vulnerados por la empresa acusada al proferir las resoluciones Nos. 004937 del 24 de octubre de 2003, 630 del 28 de julio de 2005 y 2827 del 18 de octubre de este último año, mediante las cuales le negó su petición de reintegro en calidad de padre cabeza de familia, no obstante ser beneficiario del
“retén social”, en igualdad de condiciones respecto de otros trabajadores y menores que han conseguido dicha protección por parte de la empresa.
2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, en auto de 20 de enero de 2006 (fl. 88), avocó conocimiento del asunto pero, posteriormente, el 30 de enero (fl. 114), declaró su incompetencia al considerar que como el accionante prestó sus servicios en la ciudad de Bahía Solano, era ese el lugar donde se producían los efectos de la eventual vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, a cuya sede dispuso remitir de inmediato la acción de tutela.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, por su parte, inicialmente decidió conocer del amparo (fl. 124), pero luego, mediante proveído del 1º de marzo de 2006 (fls. 132 a 135), también rehusó la competencia atribuida, bajo el argumento de que auncuando el accionado hubiese prestado sus servicios en esa ciudad, lo cierto es que de conformidad con el artículo 37, inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, aquella radica, a prevención, en el Juez de Montería, ciudad escogida por el accionado por ser donde vive y labora; o, en su defecto, en el de Bogotá por estar allí ubicada la sede administrativa de la entidad demandada.
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4. El despacho judicial en referencia, remitió el conflicto así planteado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura al considerarla competente para dirimirlo, la cual, a su vez, dispuso su envío a esta Corporación. CONSIDERACIONES En la Corte Suprema de Justicia radica la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Montería y Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), teniendo en cuenta que son de diferente especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales y respecto de ellos no existe un superior jerárquico común. En consecuencia, la Sala Plena se ocupará del mismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 18 ibídem, preceptos aplicables al trámite de la tutela en razón a que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y aún por los particulares en los precisos casos contemplados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2006-00024 Suele ocurrir, sin embargo, que el lugar en donde ocurre la vulneración de los derechos puede acaecer en varios sitios, razón
por la cual y en previsión de esa situación, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, establecen que la competencia para conocer de la acción de tutela está atribuida, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Sobre la norma en comento, reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; y sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos puedan tener incidencia en varios lugares, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. 1 Teniendo en cuenta las premisas anteriores, se tiene que en el caso aquí planteado las sedes territoriales con competencia para adelantar la solicitud de amparo impetrada por JAIRO MORENO RESTREPO contra TELECOM – En liquidación, serían, Bogotá, pues según se advierte en la demanda y sus anexos, las decisiones de desvinculación y de negación de los beneficios correspondientes al
llamado “retén social”, fueron expedidos en esa ciudad y, por tal 1 Auto de 28 de septiembre de 2004, entre otros. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2006-00024 razón, allí se produciría la eventual amenaza o vulneración de los derechos constitucionales invocados; y Bahía Solano, donde también alcanzarían materialidad los efectos de tales actos, toda vez que allí tienen su domicilio el accionante y los menores por él agenciados, circunstancia que igualmente se extrae de algunos documentos allegados al libelo de tutela, como la declaración extrajuicio por él rendida ante la Notaría Única del Círculo de Bahía Solano (fl. 22) y el derecho de petición por él dirigido a la empresa demandada (fl. 28), en los cuales señaló a esa ciudad como lugar de domicilio y notificaciones; así como los oficios 1944 y 027844 (fls. 20 y 21), por los que la Empresa Telecom le comunicó la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo y la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU389, los cuales fueron dirigidos precisamente a la dirección ubicada en la referida ciudad. Pero en Montería, ciudad elegida por el accionante para invocar su solicitud de amparo, no se cumple, sin embargo, dicha condición. De un lado, en la demanda no se hizo alusión alguna a que en dicha ciudad residiera o hubiese laborado el actor, como parece suponerlo sin fundamento alguno el Juez de Bahía Solano; y de otro, ninguna
de las piezas procesales allegadas al expediente permiten suponer las razones por las cuales aquella soportaría los efectos de los actos administrativos presuntamente transgresores de los derechos invocados. De manera que, ante tal circunstancia, forzoso es concluir que el Juez Primero de Familia de Montería, no tiene competencia para tramitar el asunto. Síguese de lo anterior, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano (Chocó), es el competente para conocer de la 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2006-00024 acción de tutela en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle esta última al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó). Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE.-
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2006-00024
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2006-00024 9