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CSJ - SPL EXP00025-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00025-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

HERMAN GALAN CASTELLANOS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2003-00025

Aprobado Acta Nº 23 (31-07-03) Nº 21 Bogotá D.C., treinta y uno (31) julio de dos mil tres (2003). Decídese el conflicto de competencia que encara a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Montería con el Juzgado Unico de Menores de la misma ciudad, para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan en contra de VICTOR

ALFONSO DUZAN SOLANO y LEONARDO DUZAN SOLANO.

ANTECEDENTES

1. Ante la Policía Nacional en Montería, ROSA MARIA ESPITIA DE VERGARA denunció que el 16 de agosto de 2001, en las instalaciones del taller “Ventanas y Accesorios JV”, fueron hurtados tres bultos de retal de

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Corte Suprema de Justicia aluminio y unas ventanas hechas en el mismo material y con dos hojas de vidrio, avaluados en la suma de $420.000. Según la denunciante, los principales sospechosos del ilícito son “VICTOR MONTEGRANARIO y su hermano alias el MELLO”, pues uno de ellos trabajó como ayudante de quien se desempeña como soldador del establecimiento y en ocasiones anteriores, como residen en la casa vecina, con el pretexto de recuperar

balones de fútbol, han entrado al lugar percatándose de lo que allí se guarda.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía 9ª Local de la misma ciudad, mediante resolución de 26 de septiembre de 2001 (fl. 4), dispuso la apertura de investigación previa y la consecuente práctica de pruebas tendientes a establecer, entre otras cosas, la ocurrencia del hecho y la identificación de los autores del mismo, para cuya finalidad solicitó la colaboración de la SIJIN. Posteriormente y teniendo en cuenta el informe rendido por el Cuerpo de Investigación Judicial visible a folio 19, según el cual los imputados son menores de edad, el ente instructor decidió remitir las diligencias al Juzgado de Menores por competencia (fl. 13).

3. Por su parte, el referido despacho judicial con auto de fecha 29 de julio de 2002, devolvió el expediente a la Fiscalía a fin de que se allegara el correspondiente registro civil de nacimiento o el examen médico legal de los presuntos sindicados, necesarios para acreditar su minoría de edad.

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4. No obstante lo anterior, la Fiscal 9ª Local, con resolución de 5 de agosto de 2002 hizo caso omiso a tal requerimiento, tras considerar que carecer de tales documentos no era obstáculo para que el Juzgado aprehendiera el conocimiento del asunto porque existía un “completo informe de la SIJIN”, en el que bajo la gravedad de juramento del

funcionario, se acreditaba la minoría de edad de los implicados, por lo que, en consecuencia, le propuso colisión negativa de competencia en caso de no compartir sus razonamientos.

5. Allegadas las diligencias nuevamente al Juez Unico de Menores, aceptó el conflicto planteado en razón de que la minoría de edad de los imputados no estaba plenamente comprobada y dicho factor resultaba determinante para establecer la competencia funcional. Fundamentó su dicho haciendo algunas citas doctrinarias y jurisprudenciales e igualmente adujo que el informe de la SIJIN no podía ser tenido como prueba idónea para tal efecto ya que, agregó, “la ley ha consagrado como válidos para estos fines las siguientes: Registro Civil de Nacimiento como prueba principal, y en su defecto, comprobada la inexistencia de ésta, se acreditará acudiendo a pruebas supletorias, tales como: el Acta de

Bautismos, Tarjeta de Identidad, Examen Médico Legal, Estudios de Carta Dental”. 3

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Corte Suprema de Justicia De otro lado, sostuvo que el proceder de la fiscal “no fue diligente”, toda vez que cuando ordenó las pruebas tendientes a esclarecer tal circunstancia, dejó de utilizar los mecanismos e instrumentos con que cuenta para tal fin. Así las cosas, dispuso la remisión de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el que a su vez las hizo llegar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura y esta última a la Corte para los fines a que haya lugar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En primer lugar, es preciso recordar en esta oportunidad que cuando se propone un conflicto de competencia, ha de hacerse de manera excepcional, con la finalidad única de garantizar la legalidad del 4

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Corte Suprema de Justicia juzgamiento y ante la existencia de prueba suficiente que permita determinar sin equívocos tal atribución, salvaguardando así el debido proceso. En caso similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, ésta última sostuvo: “Ahora bien, del estudio de la ampliación de la denuncia presentada bajo juramento por el señor HERNANDEZ GALVIS ante las autoridades correspondientes, se afirmó que los sospechosos eran dos primos que se la pasaban jugando en la terraza, encima del Granero y en el informe policial que reposa

en el expediente se señala claramente el número de identificación de uno de ellos, por lo que en principio se puede concluir que los implicados son menores, pero debe el funcionario proceder a la plena identificación, por lo que resulta aceptable la negativa del Juzgado Segundo de Menores de Manizales para asumir la investigación del presente asunto, en orden a darle a las sospechas expresadas por el denunciante y los informes de policía, el carácter de datos confiables para fijar la competencia”. 1 Bajo tales premisas y descendiendo al caso que ahora nos ocupa, no es comprensible la actitud negligente y desinteresada asumida por la Fiscalía 9ª Local de Montería para demostrar la edad de los imputados y determinar así la competencia pues, no obstante contar para tales fines 1 Auto de Sala Plena de 7 de mayo de 1998. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll 5

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Corte Suprema de Justicia con todos los medios jurídicos y técnicos, se limitó a calificar como prueba idónea el informe de la SIJIN, que ningún elemento demostrativo suministra ya que las afirmaciones referentes a los nombres y edades de los sindicados no tienen soporte alguno que acredite con total certeza su veracidad. Ninguna duda cabe entonces, que la Fiscalía se apresuró en su decisión, más aún si se tiene en cuenta que fue la autoridad que primero asumió el conocimiento y a la que, por tanto, le corresponde obtener tales elementos probatorios. Las anteriores, son razones suficientes para disponer la devolución de las presentes diligencias a la Fiscalía 9ª Local de

Montería a fin de que, sin mas dilaciones proceda de conformidad. En este mismo sentido se pronunció la Corporación mediante autos proferidos el 6 y el 20 de marzo de 2003. Magistrados Ponentes, Manuel Ardila Velásquez y Carlos Ignacio Jaramillo J. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir la colisión de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la investigación adelantada en

contra de VICTOR ALFONSO DUZAN SOLANO y LEONARDO

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Corte Suprema de Justicia DUZAN SOLANO a la Fiscalía 9ª Local de Montería. Remítase de inmediato el expediente. SEGUNDO.-Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Unico de Menores de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Presidente

MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(Ausente con excusa justificada)

MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA

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Corte Suprema de Justicia

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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