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CSJ - SPL EXP00025-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00025-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-018-2006-00025 Aprobado Acta N° 13 No. 20 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).- Decide la Corte el Conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía Primera Local y el Juzgado Primero de Menores, ambos de Pasto, para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan contra DIANA LÓPEZ LÓPEZ, GABRIELA INCHAMA

URBANO y MARÍA LÓPEZ URBANO.

ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección de Policía de Chachagüí (Nariño), SANDRA MILENA LÓPEZ PINTO denunció penalmente a DIANA LÓPEZ LÓPEZ, GABRIELA INCHAMA URBANO Y MARÍA LÓPEZ URBANO, por el delito de lesiones personales culposas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-018-2006-00025

2. Manifestó en su querella, que el 28 de diciembre de 2005 fue agredida por las denunciadas, quienes en varias oportunidades le arrojaron agua con jabón sobre el rostro, causándole alguna lesión en los ojos, la cual, al cabo de los días empeoró. El médico legista, luego de la valoración correspondiente, le dictaminó una “opacidad corneal, con edema y visión borrosa de

ojo izquierdo” causada con sustancia química, estableció una incapacidad indefinida y recomendó valoración urgente por oftalmología para determinar secuelas (fl. 4).

3. Por reparto, el asunto fue asignado a la Fiscalía Primera Local de Pasto, la cual, con proveídos de 14 de febrero y 27 de marzo de 2006, rehusó la competencia atribuida argumentando que las presuntas responsables eran menores de edad (fls. 44 y

45). Agregó que de conformidad con las disposiciones del Código del Menor, son los Jueces de Menores, mientras exista la duda en relación con la edad de los implicados, quienes deben dar el tratamiento de tales, teniendo en cuenta la protección especial a los mismos consagrada en la Constitución Política, para cuyo propósito también cuentan con el apoyo de las autoridades de Policía Judicial y con los demás medios existentes. Finalmente dispuso remitir el expediente a los Jueces de Menores, proponiendo además conflicto de competencia en el evento de no aceptarse su decisión.

4. Por su parte, el Juez Primero de Menores de la misma ciudad, manifestó su total desacuerdo con los argumentos expuestos por la Fiscalía y, en consecuencia, también rechazó la competencia

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-018-2006-00025 (fls. 17,18, 22 a 25). Al efecto señaló que no existe prueba alguna acerca de que las jóvenes denunciadas fueran menores de edad, aspecto que estimó imprescindible para establecer la

competencia. Aseguró además, que la Fiscalía hizo una interpretación apresurada del artículo 28 del Código del Menor, pues el mismo hace referencia a los casos en que el denunciante acude directamente ante el Juez de Menores, evento en el cual sí le compete a este último determinar, a través de los medios de prueba legalmente establecidos, la edad de los presuntos responsables. Pero en el sub júdice, como la querella se remitió a la Fiscalía, es ella quien debe adelantar las diligencias pertinentes para demostrar la edad de estas últimas. CONSIDERACIONES A la Sala Plena de la Corte corresponde resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem. Tal normatividad, efectivamente le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, habida cuenta que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos y a que no hay superior jerárquico común a los funcionarios en conflicto. Esta Corporación, en consecuencia, dirimirá la colisión de competencia que con ocasión de estas diligencias se ha suscitado entre la Fiscalía Primera Local y el Juzgado Primero de Menores, ambos de Pasto. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-018-2006-00025 Para ello es preciso recordar lo expuesto en reciente proveído, en el que esta Corporación se pronunció en un caso que guarda semejanza con el aquí propuesto, pues los despachos en conflicto

se rehusaban a conocer del asunto invocando idénticos argumentos a los que aquí se expresaron.

Señaló textualmente la Corte: “Sea lo primero recordar que ‘(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.’1 “Valga la aclaración anterior, pues resulta a todas luces incomprensible en este asunto que, a pesar de contar la Fiscalía con todos los medios jurídicos y técnicos para despejar, como correspondería, la duda existente en torno a la edad de las presuntas responsables, ha transcurrido sin embargo, tiempo más que suficiente y no ha desplegado la actividad probatoria que le es propia por disposición de la Constitución Política y la ley para dicho fin. “En efecto, el Fiscal, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, tiene el deber ineludible de identificar plenamente al implicado, de manera que pueda darle a las simples sospechas el carácter de datos confiables a fin de fijar 1 Auto de 6 de marzo de 2003

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-018-2006-00025 la competencia, para cuyo efecto no es admisible como prueba idónea el simple dicho del denunciante, pues es la propia ley la

que señala cuáles son los medios eficaces para dicha demostración. “A propósito de lo expuesto, en uno de sus pronunciamientos esta Corporación sostuvo que: ‘(…) esa minoría de edad, como circunstancia objetiva que determina en estos casos la competencia, debe ser probada. En razón de ello se encuentra instituido el principio de contradicción, en cuyo ejercicio las partes pueden, dentro de las oportunidades legales establecidas para el efecto, aportar pruebas y controvertir las que han sido allegadas al proceso a fin de que puedan ser apreciadas en igualdad de condiciones. El registro civil de nacimiento constituye prueba idónea y eficaz para acreditar la edad cronológica de un individuo y por ende, la competencia del funcionario judicial para conocer de un asunto en el que aquella sea el factor que la determine. Pero ello no significa, como se sabe, que para establecerla no pueda acudirse a otros medios de convicción autorizados legalmente pues, de existir serios motivos de duda al respecto, la misma ley autoriza al funcionario para que la determine -antes de tomar las medidas aplicables a los mayores (…), mediante los medios de prueba legalmente establecidos-, según reza el artículo 28 del Código del Menor. Esos medios de prueba a los que refiere la norma citada no son otros que los señalados por el artículo 233 de la ley 600 de 2000, es decir, ‘la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-018-2006-00025

momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica’. Por su parte, el artículo 400 del Código Civil establece que ‘cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo’.2 “Consecuente con lo anterior, obra en el expediente en fotocopia (fl. 49), el instructivo impartido por la Jefatura de Unidad de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indica el trámite a seguir por parte de los Fiscales cuando un menor de edad debe ser dejado a disposición de la autoridad competente, enumerando en el primer lugar el siguiente deber: ‘ESTABLECER LA MINORÍA DE EDAD MEDIANTE DOCUMENTOS IDÓNEOS O EXAMEN MÉDICO LEGAL U OFICIAL’. “Lo dicho precedentemente permite concluir sin más consideraciones, que en el presente asunto las pruebas conducentes para individualizar e identificar plenamente a las denunciadas -registro civil de nacimiento o examen médico legal-, no han sido aportadas ni tenidas en cuenta como correspondería. Por el contrario, lo que se aprecia es que el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, al cual se atuvo la Fiscalía para declarar su incompetencia, se basó únicamente en los datos que respecto a la edad, lugar de residencia, nombres y apellidos de las implicadas, refirió la denunciante y ofendida,

y que, de ninguna manera se enfilan, como ya se anotó, en 2 Auto de 5 de mayo de 2005. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-018-2006-00025 pruebas idóneas para identificar e individualizar plenamente a estas últimas. “Tal proceder de la Fiscalía sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, luego se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les han atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia. “Es de aclarar que la Fiscal comete un error cuando asegura que de actuar como órgano investigador en procura de acceder a la información requerida, vulneraría los derechos de los menores que gozan de protección especial. Ningún derecho se ha vulnerado hasta el momento ni se va a vulnerar, pues bien incipiente se encuentra la investigación y lo único que se pretende demostrar a efectos de determinar la competencia, es la edad de las presuntas responsables de los hechos, información a la cual pueden acceder los funcionarios que así lo requieran ante las autoridades respectivas. Mucho menos se ha imputado delito alguno como para inferir la violación de normas especiales establecidas para los menores de edad.”3 Resta sólo concluir, con base en las consideraciones expuestas, que la competencia para seguir conociendo de este asunto debe atribuirse a la Fiscalía Primera Local de Pasto, la cual

habrá de agotar toda su actividad probatoria y determinar, como 3 Auto de 1º de junio de 2006 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-018-2006-00025 constitucional y legalmente le corresponde, la verdadera edad de las presuntas responsables de los hechos aquí denunciados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es la Fiscalía Primera Local de Pasto, la competente para continuar con el trámite correspondiente de las diligencias a que se refiere este proveído. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Primero de Menores del Circuito de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-018-2006-00025

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-018-2006-00025

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 10

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