CSJ - SPL EXP00025-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00025-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2007-0025 Acta No. 22 No. 16 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Se pronuncia la Corte en relación con la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en virtud de la cual uno y otro despachos judiciales rehúsan conocer de la acción de tutela promovida por DORIS AMALIA GÓMEZ MORENO en representación de ROSA EMILIA MORENO DE GÓMEZ, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y/o Coosalud A.R.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el Reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, DORIS AMALIA GÓMEZ MORENO, actuando como agente oficiosa y en representación de su progenitora ROSA EMILIA MORENO DE GÓMEZ, instauró la presente acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-023-2007-0025 de Antioquia y/o Coosalud A.R.S., instituciones que, en su sentir le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital, al negarse a
trasladar a la señora Moreno de Gómez del Hospital San Félix de La Dorada (Caldas) de Nivel 1, a uno de Nivel 3 que es el que requiere para la valoración y manejo de su situación actual. Agregó la accionante que su madre se encuentra en muy mal estado de salud luego de que sufrió una caída que le ocasionó fractura en la cadera, a lo cual se suma que ya cuenta con 76 años de edad.
2. Repartido el asunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 22 de mayo de 2007 (fl. 11), se negó a asumir el conocimiento. Para sustentar su decisión precisó que la accionante no reside en Medellín y en razón de ello concluyó entonces que a la que corresponde prestarle el servicio de salud es a la Dirección Seccional de Salud de Manizales, ciudad a cuyo reparto de los Jueces Laborales del Circuito dispuso remitir el trámite tutelar.
3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, también rechazó la competencia atribuida, luego de precisar que quien reclama el amparo tutelar está afiliada al Régimen Subsidiado de Salud ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia - A.R.S. Coosalud, cuya sede administrativa está ubicada en Medellín, ciudad donde ese despacho judicial no tiene competencia para actuar (fls. 12 a 14). 4.- Suscitado así el conflicto de competencia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para su definición.
2 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-023-2007-0025 CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial y además de diversa especialidad, es competente la Sala Plena de la Corte para dirimirlo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, preceptos aplicables al trámite de la tutela, toda vez que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo, siendo por demás que esta Corporación tiene la condición de superior común de los Jueces en conflicto. La accionada –Dirección Seccional de Salud de Antioquia-, de conformidad con el Decreto 1499 de 1966, es una autoridad del orden departamental, motivo por el cual, las acciones de tutela que se interpongan contra un organismo de dicha naturaleza, según reza el Art. 1º, ordinal 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000, para los efectos de la competencia a prevención consagrada en el inciso 1º del Art. 1º ibídem, le serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales “con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”. Dicha preceptiva, como así lo ha señalado con insistencia esta
Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, en virtud del cual el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde razonablemente puede colegirse que surte sus efectos en relación con la parte presuntamente afectada. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-023-2007-0025 En los siguientes términos se ha pronunciado la Corte: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Por ello ha concluido que “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En el presente evento, la entidad accionada de la cual se predica la presunta omisión vulneradora de garantías fundamentales, tiene su sede principal en Medellín y es por tanto el lugar donde se origina el agravio, como quiera que es allí donde se han negado a autorizar el traslado de la accionante a un hospital de mayor nivel en el cual puedan brindarle y garantizarle la atención médica especializada que su estado de salud actual
requiere. En consecuencia, mal puede argüirse que la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados del Circuito de Manizales, pues en esa ciudad no se produjo la omisión que se acusa, y tampoco en dicho lugar tiene su domicilio la accionante, según así se lee en la demanda de tutela. Por consiguiente, ninguna incertidumbre cabe alegarse en relación con el Juez que en este caso debe conocer del amparo invocado, que lo es 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-023-2007-0025 el Once Laboral del Circuito de Medellín, pues es de esta ciudad de donde proviene la presunta omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. A él se dispondrá remitir las diligencias para lo de su cargo, en tanto que al Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales se le comunicará lo aquí resuelto. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena RESUELVE Dirimir el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que se remitirá el expediente. Informar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y a la accionante mediante el envío de copia de la providencia Cúmplase.-
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-023-2007-0025
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-023-2007-0025
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-023-2007-0025 Secretaria General 8