CSJ - SPL EXP00026-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00026-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
REF: Exp. 11-001-02-30-006-2004-00026
Acta Nº 26 ( 20 – 10 – 04) Nº 21 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Fredonia (Antioquia), dentro del proceso penal que se adelanta en contra de
EMERIDA DEL SOCORRO MONCADA MONTOYA.
ANTECEDENTES
1. Con el informe correspondiente, el 5 de mayo de 1999 la Policía Municipal de Fredonia puso a disposición de las autoridades a
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Corte Suprema de Justicia EMERIDA DEL SOCORRO MONCADA MONTOYA, quien fue capturada portando 15 papeletas de bazuco, luego de que le practicaran una requisa.
2. Hechas las diligencias de pesaje de la sustancia incautada por parte de la Inspección de Policía, el asunto fue remitido por competencia a la Fiscalía Seccional de ese Municipio, la cual ordenó la apertura de instrucción con la consecuente práctica de pruebas y, posteriormente, le resolvió la situación jurídica a la imputada (fls. 5 a 20).
3. Dispuesto el cierre de la investigación, la Fiscalía profirió resolución
acusatoria en contra de MONCADA MONTOYA “como probable autora de un hecho punible Violación a la Ley 30 de 1986, artículo 33 inciso segundo” y, una vez cobró ejecutoria, envió el expediente al Juez Penal del Circuito para surtir la fase de juzgamiento. (fls. 33 a 43).
4. Este último por su parte, avocó el conocimiento e impartió el trámite previsto en el artículo 446 del C. de P.P., pero, mediante auto del 26 de julio de 2004 (fls. 53 a 56), previa solicitud de la abogada defensora y en salvaguarda del debido proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, toda vez que desde el 7 de mayo de 1999 existía una solicitud de sentencia anticipada de la sindicada y coadyuvada por su defensor, respecto de
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Corte Suprema de Justicia la cual, hasta ese momento, ni la Fiscalía ni el Juzgado habían hecho pronunciamiento alguno.
5. Contra el proveído anterior, el Fiscal Seccional interpuso recurso de reposición, el cual se abstuvo de decidir el juez de conocimiento, en razón a que no lo sustentó.
6. De regreso el expediente a la Fiscalía Seccional de Fredonia, ésta consideró necesario, no obstante la decisión del Juez, solicitarle a este último que declarara en forma oficiosa la prescripción del asunto, argumentando que como la nulidad operaba desde el cierre de la investigación, el funcionario que decretó esta última era quien debía
hacer el conteo que otorgaba la ley para su persecución y/o sanción, teniendo en cuenta que las referidas diligencias se habían remitido al Juzgado desde el 11 de enero de 2000 (fls. 61 a 63).
7. El Juez Penal del Circuito se apartó de los argumentos esbozados por el Fiscal y al efecto explicó que como la resolución de acusación interrumpe el término de prescripción, en este caso particular, el nuevo término debía contarse desde el 11 de diciembre de 1999 (un día después de proferida la resolución de acusación) y que, como aquél no podía ser inferior a 5 años, mal hubiera hecho en declarar la prescripción de una acción que todavía era viable. Por último señaló,
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Corte Suprema de Justicia que esas fueron las razones por las que decretó la nulidad, la cual cobró ejecutoria y, en consecuencia, el asunto se retrotrajo a la fase instructiva, en la que el único competente es el fiscal (fl. 64).
8. Nuevamente las diligencias en la Fiscalía Seccional, ésta insistió en su solicitud de que el Juez decretara en forma oficiosa la prescripción de la acción, señalando esta vez que como la nulidad cobijó la resolución de acusación, así como también su ejecutoria, aquella debía contarse a partir de los hechos, es decir, del 5 de mayo de 1999, teniendo en cuenta que ya no existía resolución de acusación ejecutoriada.
Finalmente reiteró, que como el fenómeno de la prescripción operó cuando las diligencias estaban en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito, era éste el competente para declararla de oficio (fls. 67 y 68).
9. Planteado en tales términos el conflicto, se remitió a esta Corporación a fin de que, por su Sala Plena, se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, la controversia se suscitó entre la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Fredonia (Antioquia), respecto de una actuación penal donde no puede existir un verdadero 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia conflicto de competencia, pues cada una de tales autoridades judiciales tiene atribuido un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente, que en ningún caso puede ser alterado o desconocido. Por tal razón, la Corte se abstendrá de dirimirlo. Sobre el punto es preciso recordar que en asuntos similares, esta Corporación se ha pronunciado en los términos que a continuación pasan a transcribirse: “En efecto, en el actual sistema de tendencia acusatoria, es característica primordial la división del proceso penal en dos etapas perfectamente deslindadas y atribuidas a órganos jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la dirección o control del juez de conocimiento competente, funciones básicas que ni aún en los estados de excepción
pueden ser alteradas o desconocidas, de acuerdo con el expreso mandato del artículo 251 de la Constitución Política. Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, una vez cobra ejecutoria la resolución acusatoria proferida de manera formal, se traslada la titularidad de la acción penal al juez respectivo, quien adquiere a partir de ese momento la competencia para el juzgamiento, pasando la Fiscalía a convertirse en sujeto procesal, como así lo disponen los artículos 26, 120 y 400 del C. de P.P., por lo que en consecuencia, queda descartada por completo, la posibilidad de 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia que puedan concurrir tales funcionarios a disputarse el conocimiento de un determinado proceso”.1 En este orden de ideas, recordemos que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, la Fiscalía profirió resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria y, por tal razón, aquella pasó a convertirse en sujeto procesal, trasladándose de esa manera la titularidad de la acción penal al Juez Penal del Circuito, quien adquirió la potestad legal para decidir no solamente sobre el fondo del mismo, sino en relación con la legalidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 400 del C.P.P. En desarrollo de tal facultad y como quiera que el funcionario judicial referido encontró algunas irregularidades que afectaban el debido proceso, decretó la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación, decisión que,
una vez ejecutoriada, se convirtió en ley del proceso y en consecuencia, de obligatorio cumplimiento. Bajo tales premisas, estima la Corte que el asunto debe ser devuelto a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia para que sin mas dilaciones, retome la investigación en el estado en que se encuentra con ocasión de la nulidad decretada y adopte las medidas que sean del caso acorde con los parámetros fijados en la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 Auto de Sala Plena. 12 de diciembre de 2002. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa. 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir la colisión negativa de competencia planteada entre la Fiscalía Veinte Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Fredonia (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Fredonia, para que asuma lo de su cargo.
TERCERO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, para su información.
CÚMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
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Corte Suprema de Justicia
PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO RICAURTE GOMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
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ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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