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CSJ SPL EXP00026 -2005

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ SPL EXP00026 -2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Ref.- Expediente No. 11-001-02-30-002-2005-00026 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Para conocer de la acción de tutela interpuesta por MARIA DEL TRÁNSITO MARTÍNEZ SEGURA y OTRO en contra de TELECOM, se suscitó conflicto de competencia entre las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue remitido a esta Corporación para que sea dirimido a través de la Sala Plena. Por reparto, la colisión le correspondió al doctor JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, quien mediante auto del primero de los cursantes se declaró impedido para ocuparse del asunto, fundado en la causal 4ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, manifestando al respecto haber sido apoderado de la entidad accionada. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así las cosas, se dispone entonces el estudio correspondiente para establecer lo que es del caso. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los conflictos de competencia “…que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”. En ese orden, la Corte Suprema de Justicia no es competente para dirimir el conflicto puesto a su consideración en esta oportunidad, razón por

la cual resulta improcedente el impedimento manifestado por el doctor Arrubla Paucar, pues dicho instituto está dispuesto precisamente bajo el supuesto de que se tiene o se puede tener la competencia para conocer de un determinado asunto. No sobra precisar además, que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reenvía a las normas de procedimiento penal sólo para efectos de determinar las causales de recusación o impedimento. No así, en lo que hace a su trámite, respecto del cual el Decreto 306 de 1992 ha previsto su remisión al Procedimiento Civil, a cuyo propósito el artículo 151 de la citada normatividad establece que no serán recusables ni podrán declararse 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia impedidos los magistrados o jueces que deben dirimir los conflictos de competencia. De manera que, por esta razón, también resulta improcedente el impedimento manifestado por el doctor JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, a quien se ordena devolver el asunto para los fines a que haya lugar. Cúmplase,

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

Magistrado 3

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