CSJ - SPL EXP00027-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00027-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2003-00027
Aprobado Acta Nº 23 (31-07-03) Nº 22 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Local, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales iniciadas con ocasión de denuncia presentada por
BERNARDO TORRES CAVANZO.
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Corte Suprema de Justicia Antecedentes
1. Ante la Unidad Judicial Mártires de la Policía de Bogotá, Bernardo Torres denunció penalmente los hechos ocurridos el
31 de marzo de 2001, cuando en la calle 32 sur con Avenida 68 fue agredido verbal y físicamente por el conductor del vehículo taxi de placas SHJ 774, afiliado a la empresa Radio Taxi – Aeropuerto, causándole lesiones por las que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó 18 días de incapacidad provisional.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, al cual le fue repartido el asunto, con proveído de 30 de abril de 2001 (fl.4) y en razón a que no se encontraba individualizado el autor del hecho, dispuso remitirlo a la Sijin.
3. Luego de que esta última oficina allegara el 29 de junio siguiente (fl. 11) los datos pertinentes en relación con los propietarios del automóvil en el que se movilizaba el presunto implicado, el despacho judicial se declaró incompetente para conocer de las diligencias y propuso conflicto en el evento de que sus argumentos no
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Corte Suprema de Justicia fuesen admitidos, motivado en que para esa fecha, 21 de septiembre de 2001, ya se encontraba vigente la Ley 600 de 2000 por lo que, en consideración al artículo transitorio de sus disposiciones finales y toda vez que allí no se había decretado la apertura de investigación, la competencia radicaba en las Fiscalías Locales, a donde dispuso remitir el expediente (fl. 13).
4. La Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Local, por su parte, tampoco asumió el conocimiento del asunto; pues, según expresó, en virtud de los principios de legalidad, debido proceso y juez natural, el proceso debe adelantarse de conformidad con la normatividad vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos -Ley 228 de 1995y no, como se pretende en este asunto, dar aplicación a la Ley 600 de 2000 que entró a regir posteriormente (fls. 15 a 18).
5. Allegado el conflicto al Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 9 de mayo de 2003, dirimió el conflicto atribuyendo el conocimiento del caso al Juez Treinta y Nueve Penal Municipal, el cual, no obstante tal decisión y “para evitar
nulidades posteriores”, insistió en su falta de competencia con los mismos argumentos del proveído anterior y envió las diligencias a la 3
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Corte Suprema de Justicia Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Local proponiéndole nuevamente conflicto (fls. 19 y 20).
6. Esta última lo aceptó y dispuso su remisión a esta Corporación a fin de que se resuelva lo pertinente.
Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Definido lo anterior, es preciso señalar que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito carecía de facultades legales para pronunciarse en relación con el referido conflicto, pues al entrar en 4
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Corte Suprema de Justicia vigencia el nuevo código de procedimiento penal quedó derogada la Ley 228 de 1995, que en su artículo 34 atribuía a los jueces de esa categoría la
competencia para dirimir todas las controversias suscitadas entre fiscales y jueces, entre otros. Es por eso que a fin de salvaguardar el debido proceso conculcado, esta Corte de manera excepcional anulará el auto de 9 de mayo del presente año proferido por el Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá y en su defecto se pronunciará sobre el particular en los mismos términos en que lo ha hecho respecto de asuntos similares al que dio origen a esta controversia. Ha precisado la Corporación: “El artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, señala: Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con 5
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Corte Suprema de Justicia el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez
Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales”1. En este orden de ideas, como claramente se observa que en el caso sub júdice la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecua a la norma transcrita anteriormente, su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, 1 Auto de Sala Plena. de 23 de mayo de 2002. M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda 6
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Corte Suprema de Justicia tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, resuelve: Decretar la nulidad a partir del auto de 9 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dirimir la colisión de competencia planteada en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto adelantado en contra de
responsables en averiguación a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Remítase el expediente por Secretaría. Copia de esta decisión se enviará al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Cópiese y Cúmplase.- 7
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente
MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
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LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Ausente con excusa justificada
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10
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