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CSJ - SPL EXP00027-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00027-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ISAAC NADER

REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2004-00027

Aprobado Acta Nº 30 (25 – 11 – 04) Nº 22 Bogotá, D.C., veinticinco 25 de noviembre de dos mil cuatro (2004).- VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía General de la Nación, JUAN DE JESUS GOMEZ denunció penalmente que su nombre e identificación estaban siendo utilizados por otra persona pues, en el mes de marzo se

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Corte Suprema de Justicia acercó a la oficina de tránsito a pedir un “sin pendientes”, en donde le informaron que figuraban dos comparendos. Al respecto señaló que la cédula de ciudadanía allí consignada si era la suya, pero que los vehículos de servicio público relacionados no coincidían con el que él conducía en la empresa SOTRAANDES.

2. La Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, mediante resolución del 30 de mayo de 2002 y luego de hacer algunas averiguaciones sobre el particular en colaboración del CTI, ordenó la apertura de

investigación en contra de VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ, como presunto autor de los delitos de falsedad personal y fraude procesal, decretando además, la práctica de varias pruebas. (fls. 47 a 49).

3. El 9 de febrero de 2004, una vez escuchó en indagatoria al sindicado, el ente instructor dispuso el cierre de la investigación (fl.

67).

4. Posteriormente, el 18 de febrero de 2004, el abogado defensor solicitó que se declarara la extinción de la acción penal por estar encausada en esas diligencias la figura de la oblación, contemplada en el numeral 5º del artículo 82 del C. de P.P., en concordancia con el artículo 87 ibídem. Por tal motivo, la Fiscalía decidió enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito para lo de su competencia (fl. 77).

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Corte Suprema de Justicia

5. El Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartido el expediente, con proveído del 13 de abril del presente año (fls. 81 y 82), rehusó la competencia atribuida tras argumentar que los jueces sólo adquieren esta última bajo tres condiciones específicas: “con resolución de acusación debidamente ejecutoriada, para trámite de sentencia anticipada y para la figura de la vigilancia del control de legalidad”. Y agregó que como el asunto se encontraba en la fase instructiva, el funcionario competente para pronunciarse al respecto era la Fiscalía, frente a la cual, de no compartir tales

planteamientos, le propuso conflicto de competencia.

6. La Fiscalía por su parte, con resolución del 20 de abril de 2004 (fls. 84 y 85) aceptó la colisión planteada argumentando, en sustento de su decisión, que en casos como este “lo que en esencia existe es una anticipación de la sentencia con la finalidad de que el procesado pague la multa y extinga la acción penal” y agregó que “quien debe imponer la sanción no es el fiscal sino el juez”, pues esa función de sentenciar se le ha otorgado con exclusividad a este último.

7. Inicialmente, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual dirimió el conflicto atribuyendo la competencia al Juez Veinticinco Penal del Circuito. No obstante

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Corte Suprema de Justicia lo anterior, el Juez referido dispuso retornarlas al ad quem con apoyo en la providencia del 15 de julio del presente año emitida por la Sala Plena de esta Corporación. En vista de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia, por ser competencia de la Sala Plena dirimir el conflicto de competencia planteado. CONSIDERACIONES La Corte decidirá la controversia suscitada entre el Juzgado 25 Penal del Circuito y la Fiscalía 147 Seccional, ambos de la ciudad de Bogotá, en aplicación del principio según el cual corresponde a la Sala Plena resolver

los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial (num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996), a fin de evitar injustificadas dilaciones que traducirían la vulneración de los derechos fundamentales del presunto sindicado. Para ello, resulta oportuno traer a colación los términos esbozados por la mayoría de la Corte en caso similar al que ahora ocupa su atención, (Auto de 12 de agosto de 2004): “Recordemos que la acción penal, esto es, el derecho-deber que tiene el Estado de iniciar, impulsar y terminar la investigación y el 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia juzgamiento de los hechos delictivos, no puede interrumpirse o suspenderse y su culminación, por regla general ocurre cuando se profiere sentencia judicial. Excepcionalmente, en forma anticipada puede ponerse fin a la actuación en los casos previstos en los artículos 37, 38 y 39 del C. de P.P. La figura de la oblación, contemplada por los artículos 38 del C.P.P. y 82 del C.P. como una causal de extinción de la acción penal, da la posibilidad al procesado de poner fin al procedimiento, a la investigación o al juicio, pagando el valor que determine el juez, siempre y cuando la única sanción del delito o conducta punible sea la de multa, como así lo prescribe el artículo 87 ibídem. Adentrándonos un poco más en el alcance que quiso darle el legislador a esta excepcional figura, encuentra la Corte que lo que en

esencia se pretende es la fijación de una suma que si bien traduce la imposición de una pena, para ello no es menester el proferimiento de una sentencia judicial propiamente dicha porque, de un lado, con ella no se resuelve el objeto del proceso y, del otro, tampoco hay aceptación expresa de responsabilidad por parte del procesado –eventos estos, propios de una sentencia condenatoria-. En conclusión, el funcionario a cargo lo que hace es un juicio de valor encaminado a determinar cuál sería la suma a imponer en el evento de que el proceso hubiese agotado todo su trámite hasta proferir sentencia de condena. Juicio éste que, valga la aclaración, para poner fin a la acción por cuanto se trata de una medida de política criminal y de economía procesal de orden pragmático, no requiere de sentencia, pues se hace sólo para esos efectos. La interpretación aquí plasmada tiene soporte además en el procedimiento que se sigue respecto de otras formas de extinción de la acción penal, en donde el fiscal se involucra para finiquitar la actuación sin 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia la intervención del juez, verbigracia, cuando en la instrucción opera la prescripción o se ofrece la indemnización integral, casos en los cuales aquél, mediante resolución de carácter interlocutorio, toma la decisión que sea del caso y, en consecuencia, precluye la investigación a través de providencia que, en razón a que pone fin al proceso, tiene fuerza de sentencia1. Como ya se refirió precedentemente, la única condición que prevé la norma para que dicha figura opere, es que la conducta punible sólo tenga

como pena la de unidad de multa. No se establece en ella la etapa en que deba tener lugar, por lo que en consecuencia, puede darse en cualquier momento del proceso hasta antes de que se dicte sentencia, a solicitud del implicado. No de otra manera puede interpretarse el precepto en mención cuando señala: “El procesado (…), podrá poner fin al proceso pagando la suma que el juez le señale. En este orden de ideas, el funcionario a quien se eleve la petición de oblación es quien debe ocuparse de su trámite pues, aunque la mencionada norma se refiere al “juez”, como el que debe señalar la suma a pagar, tal expresión no debe entenderse literalmente como la persona que juzga, sino, reitérese, como el ‘funcionario judicial’ que conoce en su momento del proceso, llámese fiscal, si ocurre en la etapa de investigación, o juez, si ello acontece en la etapa de conocimiento.2 A lo anterior se agrega que, en armonía con los artículos 250 de la Constitución Política y 113 a 115 del C. de P.P., es función de la Fiscalía investigar, calificar, acusar, pero también precluír las investigaciones; de donde es obvio entender, se reitera, que cuando el artículo 87 del C.P., dio la facultad al “juez” de fijar la suma de multa y con ello poner fin al 1 Auto de 15 de septiembre de 2003. .M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS 2 Auto de Sala Plena. 15 de julio de 2004. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia proceso, también quiso referirse al Fiscal, es decir, que la interpretación no debe ser gramatical sino teleológica. Por lo anterior, se insiste en afirmar que la fijación de la unidad de multa, como se sostuviera mayoritariamente en ocasión pasada por esta Corte, puede hacerla tanto el Juez como el Fiscal, según que la solicitud de oblación se dirija a uno de los dos que esté conociendo de los hechos, dependiendo del estado en que se encuentre el proceso y, en consecuencia, será el que resuelva sobre la extinción de la acción. De otra parte, debe advertirse que la decisión a través de la cual se resuelve la solicitud, deberá ser del orden interlocutorio, en la medida en que el propio sindicado, su apoderado, o el ministerio público, pueden estar o no de acuerdo con ella”. En consecuencia, la actuación se devolverá a la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá para que con arreglo a los lineamientos dispuestos en esta providencia, proceda a definir lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. Devolver el expediente a la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Corte Suprema de Justicia

2. Remítase copia de esta decisión al Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

CARLOS ISAAC NADER

Presidente (E)

MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO RICAURTE GOMEZ

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Corte Suprema de Justicia

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria por

virtud de la cual la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le atribuye el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, dirimió la controversia sobre competencia suscitada entre la Fiscalía 147 Seccional y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. Como punto de partida, se impone precisar que en contra del señor VICTOR ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se adelanta en la Fiscalía 147 Seccional con sede en esta ciudad capital, investigación penal por su presunta responsabilidad penal en la conducta punible de “Falsedad Personal y fraude procesal”, sancionada con pena de multa. Por ello, vale decir por la naturaleza pecuniaria de la pena, la defensa técnica con fundamento en la previsión contenida en el artículo 87 del Código Penal, hizo manifiesto el deseo de acudir a la figura de la “oblación”, contemplada en el numeral 5° del artículo 82 ejusdem como forma de “Extinción de la acción penal”, a lo cual la Fiscalía decidió enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito para lo de su competencia. 11 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá rehusó la competencia, donde era de elemental rigor jurídico que previo a la decisión judicial que le pusiera término al proceso por la vía indicada, se remitieran las diligencias al juez competente, como efectivamente se hizo para efectos de la dosificación de la pena de multa, pues se trata de la más trascendental de las

funciones que la constitución y la ley han radicado en cabeza de los jueces, de manera clara y precisa y en forma exclusiva y excluyente. Labor en la cual no pueden, en mi sentir, ser suplidos por los fiscales so pretexto de que la investigación se encuentra en etapa instructiva o porque se deba aceptar, sin más, que cuando el artículo 87 del Código Penal hace referencia al “Juez” como el funcionario a quien compete dosificar la pena de multa, deba entenderse que implícitamente también se está haciendo referencia al fiscal. Porque una cosa es que juez y fiscal sean considerados como funcionarios judiciales para efectos del estatuto procesal penal como lo señala expresamente el artículo 534 de tal ordenamiento y otra muy distinta que las funciones que se le asignan al juez, como es el caso de la dosificación de las penas, trátese de privativa de la libertad o de la pecuniaria, puedan ser cumplidas indistintamente por uno y otro funcionario. Y que es exclusivamente al juez a quien corresponde la dosificación de la pena para efectos de extinción de la acción por la vía de la oblación, lo refuerza en mi sentir el hecho de 12 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia que a dicho funcionario corresponde, como garante de los derechos fundamentales del procesado en casos como el presente, establecer que a esa figura se acuda sólo cuando se esté en presencia de una conducta típica y antijurídica, dado que el acogimiento a la oblación para ponerle fin al proceso, comporta innegablemente una aceptación anticipada de responsabilidad.

Y no puede suscitar perplejidad el hecho de que encontrándose la investigación en la etapa instructiva se remita el proceso al juez para el sólo efecto de la tasación de la pena de multa, porque si la oblación, se repite, es una forma de extinción de la acción penal, a ella puede acudirse tanto en la etapa instructiva como en la de la causa, mientras a la misma no se haya puesto término por cualquiera de los mecanismos legales previstos en el esquema procesal penal vigente, o no se haya extinguido por cualquiera otra de las formas previstas en el citado artículo 82 del Código Penal. Porque es que en ese evento, será eso sí del resorte del fiscal proferir la resolución de preclusión una vez el procesado haya pagado la multa cuyo monto fijó el juez competente, con fundamento en el artículo 39 del estatuto procesal penal y en razón de acreditarse uno de los supuestos que autorizan tal determinación penal, porque entonces ya la acción penal no puede proseguirse. Y continuar la investigación si por parte del procesado no se procede a la cancelación de la multa en la 13 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia cantidad fijada por el juez, con sustento además en los criterios dosimétricos señalados en el artículo 61 del Código Penal y las particularidades de la pena pecuniaria previstas en el artículo 39 ejusdem. De más está decir que si a la oblación como forma de extinción de la acción penal se acude en la etapa del juicio, corresponderá al juez director del mismo dosificar la pena de

multa para ese efecto y proceder frente a su cancelación oportuna a ordenar la cesación del procedimiento, con fundamento legal en la previsión contenida en el inciso final del citado artículo 39 del estatuto procesal penal o, en caso contrario, a continuar el trámite que aún esté pendiente de cumplimiento y a ponerle fin al proceso mediante el proferimiento de la sentencia que en derecho corresponda. Pero lo que si no puede hacer el juez, en mi sentir, es dosificar la pena con fines de oblación a través de un fallo como se ha sugerido por alguno de los disidentes, porque ya entonces no se trataría del mecanismo de la extinción de la acción penal previsto en el artículo 82 del Código Penal, sino del cumplimiento de la pena, lo cual no se puede confundir con la finalización del proceso por la vía de la oblación a que se refiere el artículo ejusdem. Dejo en esta forma consignadas las razones de mi disenso. 14 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Fecha ut supra. 15 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

SALVAMENTO DE VOTO

(Sala Plena: 11-001-02-30-007-2004-00027).

Respetados Señores Magistrados: Como lo expresé en la Sala correspondiente, permítanme salvar el voto por las siguientes razones, que conducen a la afirmación según la cual la

terminación del proceso con base en la “oblación” corresponde exclusivamente, y en toda su extensión, es decir, frente al trámite y frente a la ejecución de la pena, al “juez”, mediante “sentencia”. Se excluye, por tanto, la posibilidad de que el “fiscal” intervenga en cualquiera de las fases relacionadas con la pena:

1. Una de las consecuencias de la comisión de delitos es la “pena” de multa. Así surge del artículo 35 del Código Penal: la “multa” es una pena principal. Y las penas, como es obvio, sólo pueden ser impuestas por los “jueces”. Jamás los fiscales.

2. El artículo 87 del mismo estatuto dispone: “El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad de multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso

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Corte Suprema de Justicia pagando la suma que el juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39” (se resalta).

De la norma resulta: a) La conclusión del proceso depende de la provocación del procesado, quien ofrece el pago de la multa. Por tanto, es unilateral. Y si es unilateral, la oblación no puede ser asimilada a otros fenómenos como la conciliación y la terminación por indemnización integral, que son, al menos, bilaterales. b) La pena de unidad de multa tiene su propia regulación: se establece por grados, según los ingresos del procesado (artículo 39.2 del Código Penal); su

cuantía la determina el juez, en decisión motivada (artículo 39.3 Código Penal); su fijación se hace, además, teniendo en cuenta la intensidad de la culpabilidad, el daño causado con la infracción, el valor del objeto de la acción, etc. Estos juicios de valor, como es elemental, están vinculados con la declaración de responsabilidad y ésta solamente puede ser producto de una sentencia, desde luego proferida por un juez. c) Y la ley exige expresamente que lo haga el juez. Para estos efectos no es tan fácil identificar juez con fiscal. 17 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

3. De acuerdo con el artículo 39.5 del Código Penal, la unidad multa debe ser pagada de manera íntegra e inmediata “una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme”, a menos que se acuda a su amortización a plazos o por trabajo.

Es claro, entonces, que la cancelación del numerario subsigue a la “ejecutoria” del “fallo” y que éste, se repite, solamente puede ser emitido por un “juez”.

Agréguese: en la Sala respectiva hablábamos de la necesidad de reconocer la oblación a través de “sentencia” y hacíamos alusión a las consecuencias de

ésta. Por ejemplo:

4. Valdría preguntar: ¿si una persona comete un delito sancionado solamente con unidad multa y el fiscal fija el monto de ésta, recibe la cantidad y “extingue” la acción, la decisión que ha tomado sirve como “antecedente” para los efectos de los artículos

248 de la Constitución Política y 7.3 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con los cuales “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de 18 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes”?. La respuesta, desde luego, según la decisión mayoritaria, tendría que ser negativa porque los fiscales no dictan sentencias. Y se impondría otra conclusión: cuando una persona “delinque”, “asume su responsabilidad” por delito sancionado exclusivamente con unidad multa y acude a la oblación, ¿tal conducta criminal no constituye “antecedente” porque no existe “sentencia judicial”? Mejor dicho, es como si no hubiera delinquido. Por supuesto, con esto el suscrito no hace apología de la represión –ni más faltaba-; más bien, piensa en el principio de igualdad ante la ley.

5. Medítese sobre otro aspecto: si dentro del proceso adelantado, el sujeto pasivo o perjudicado con el comportamiento delictivo se ha constituido en parte civil y el fiscal “extingue la acción”, ¿qué sucede con la cancelación de los daños y perjuicios como consecuencia de la acción civil tramitada dentro del proceso penal? ¿Podría el fiscal dictar otro “auto” o “resolución” y condenar a la indemnización?

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Corte Suprema de Justicia Parece que no, por cuanto, en principio, esta

sólo puede ser reconocida al momento de proferir el fallo final. Naturalmente, se podría contra argumentar diciendo que la víctima podría dirigirse a la justicia civil. Ello, de hecho, generaría otra conclusión: en los delitos que admiten la oblación, como que no funcionaría la búsqueda de indemnización por la ruta penal. De los Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón Magistrado. 10 de diciembre del año 2004. 20 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO La mayoría de integrantes de la Sala Plena, ha estimado que la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá es la competente para seguir conociendo el trámite de cumplimiento de la sanción anticipada que fue fijada por el Juzgado Veinticinco Penal de este Distrito Capital al sindicado Víctor Alfonso Rodríguez Rodríguez dentro del proceso penal que se le inició por los punibles de falsedad personal y fraude procesal. En nuestro criterio, el competente para conocer del referido asunto era el Juez Penal y, por ende, ha debido resolverse el conflicto de competencia, ordenando remitir las diligencias al referido funcionario judicial y no a la Fiscalía como se dispuso. Por tal razón, con el acostumbrado respeto hacia mis distinguidos y estimados colegas de Sala, atentamente me permito exponer los motivos de mi disentimiento. El artículo 35 del Código Penal consagra como una de las varias penas principales que pueden imponerse

en el proceso penal, la pecunaria de multa, que se encuentra desarrollada en cuanto a sus clases, unidad, determinación, acumulación, pago y amortización mediante trabajo, en el art. 39 ibídem. 21 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El ordinal 3° de la norma últimamente citada estatuye que “La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”, y a su turno el art. 87 del mismo Código establece que “El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad de multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39”, disposiciones que permiten apreciar que la competencia para establecer el “quantum” de la pena principal apedillada “pecuniaria de multa” es el Juez y no el Fiscal a quien corresponde, como es sabido, dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal” (art. 74 C.P.P.). En el presente asunto, con posterioridad a la recepción de la indagatoria al sindicado, éste manifestó su deseo de acogerse al beneficio de la oblación, motivo

por el cual el Fiscal que adelantaba la instrucción envió las correspondientes diligencias al Juez Penal, que 22 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia señaló el monto de la multa que debía pagarse, pero en vez de agotar el correspondiente trámite que surgía a partir de la fijación de la suma de dinero, lo devolvió inexplicablemente al Fiscal, quien con razón consideró que era el juez quien debía proveer al cumplimiento de la sanción anticipada que este había fijado. En puridad, si en el cuerpo legal que rige el proceso penal en el territorio patrio se encuentra claramente diferenciado, de un lado la actividad de juzgamiento que corresponde a los jueces (art. 73 C.P.P.) y del otro, la actividad de instrucción radicada en la Fiscalía General de la Nación (art. 74 ib.), resulta palmario que todo lo relacionado con la imposición de una pena, v.gr. la pecuniaria -que tiene naturaleza de pena principal-, es de resorte exclusivo del juez y no del fiscal, y así lo establece con meridiana claridad el art. 39 del estatuto penal, antes transcrito. Luego, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría en cuanto a que no se requiere sentencia para aplicar la oblación, que constituye como es sabido, medio de extinción de la acción penal (art. 83 ord. 5° C.P.), estimo que su fijación y consecuente cumplimiento atañen en forma exclusiva al Juez y no al Fiscal quien esta facultado para instruir e investigar. 23 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Fecha ut supra,

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Magistrado 24 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

SALVAMENTO DE VOTO

Colisión 2004-00027 Sind. Víctor Alfonso Rodríguez Rodríguez MP Dr. Carlos Isaac Nader Con el respeto por las decisiones mayoritarias consigno brevemente las razones que me llevan a apartarme del pronunciamiento de la Sala a través del cual se desató la colisión de competencias trabada entre un fiscal seccional y un juez de circuito, a efectos de determinar cuál de los dos funcionarios debía fijar el monto de la multa como consecuencia del trámite de la oblación solicitada por el sindicado de la referencia, acusada de un delito con pena única de aquella especie. Pero como la decisión mayoritaria de la Sala Plena optó por asignar el conocimiento al ente instructor y el suscrito -en contra de tal parecerestima que debió atribuírsele al juez de conocimiento, expreso a continuación los motivos de disenso: 1.- Si bien es cierto que la legislación sustantiva encasilla la oblación como una forma de extinción de la acción penal (cfr art. 82 C.P.), fenómeno que a su vez puede generar preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento (cf art. 39 C.P.P.), según la fase procesal en la que se estructure la causal,

también lo es que a tal motivo de agotamiento del ius puniendi del Estado no puede dársele el mismo tratamiento que han de 25 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia recibir las demás causales, en la medida en que la oblación -a diferencia de la muerte, la amnistía, la indemnización integral, la prescripción, el pago, la caducidad de la querella, el desistimiento, la retractación y la conciliaciónes la única que apareja la imposición de una pena, pues no vacila el juicio para predicar que cuando el sujeto agente soporta de manera directa la consecuencia punitiva señalada en el respectivo tipo penal se está haciendo acreedor a la sanción que genera la comisión de esa conducta punible. Mírese cómo en las demás fuentes de extinción atrás reseñadas, sólo basta para su declaratoria que se cumpla el correspondiente presupuesto procesal, que en ningún caso esse iterala aplicación de la previsión punitiva: que se muera el sindicado; que el Congreso conceda por ley la amnistía para delito político; que se indemnice integralmente en el hurto calificado; que se alcance el lapso señalado por la ley para que prescriba la acción; que se pague el importe del daño en los casos autorizados por la ley (arts 248 inc.2 y 75 C.P); que no se presente la querella en los seis meses siguientes a la comisión del delito; que se desista de ella antes de sentencia de primera instancia; que el quejoso se retracte de la imputación calumniosa o injuriosa, o -en finque se concilie y se cumpla lo

pactado en aquellas conductas que admiten tal figura. Así, si la finalización de la actuación con efectos de cosa juzgada comporta la imposición de una sanción, no cabe duda 26 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia que es al juez a quien corresponde con exclusividad emitir el pronunciamiento jurisdiccional que tal carga imponga. 2.- Cuando se solicita el trámite de la oblación -que por demás nunca puede aplicarse de oficioel sindicado asume las consecuencias propias de la imposición de una pena. En cambio cuando se demanda o se aplica oficiosamente alguna de las demás causales tal riesgo no existe y al funcionario que la declara, para hacerlo sólo le basta

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