🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ SPL EXP00027-2005

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ SPL EXP00027-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027 Acta No. 30 (27 –10 –04) No.25 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).- Procede la Corte a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito de Melgar y 27 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela promovida por BEATRÍZ VÁSQUEZ

GUTIÉRREZ contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE MELGAR.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Penal del Circuito de Melgar, BEATRÍZ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ instauró acción de tutela en contra de la entidad referida en precedencia por considerar que le violó sus derechos fundamentales a la salud e integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que aquella no registró en el folio de matrícula correspondiente la compra de un inmueble adquirido desde el 7 de julio del año 2000. Agregó que debido a esa omisión, el referido bien fue secuestrado el 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027 de febrero de 2005 por orden que impartiera el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la señora INES RICO DE MUÑOZ, anterior propietaria y quien para esa

fecha todavía figuraba como tal. Señaló también que por no ser parte en el proceso ejecutivo, no le notificaron oportunamente el decreto de embargo y en consecuencia precluyeron los términos para interponer el incidente correspondiente, quedándole como única vía para hacer valer sus derechos, la acción de tutela impetrada. 2.- El despacho judicial referido, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso la práctica de las pruebas pertinentes (fls. 15 y 16). Agotado este trámite, con proveído del 24 de mayo de 2005 ordenó la vinculación de los sujetos procesales involucrados en el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá por Clara Alzate y Cía Ltda., Inmobiliaria contra Inés Rico de Muñoz (fl. 57), hecho lo cual, el 31 de mayo siguiente profirió sentencia en la que decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso (fls. 60 a 69). 3.- Impugnado el fallo anterior por la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Ibagué que, por su parte, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio porque consideró que al trámite debe vincularse al Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en razón a que puede verse afectado ante cualquier determinación que se tome (fls. 97 a 99). 4.- De regreso el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, se declaró incompetente para conocer, aludiendo que la atribución es del Juez Civil del Circuito de Bogotá dada su calidad de superior funcional del Juez

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027 Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 105). 5.- En este último circuito fue asignado al Juez Veintisiete Civil, el cual también rechazó la competencia argumentando que la acción de tutela se dirigió en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar y que la vinculación del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá no implica variación de la jurisdicción (fl. 114). 6.- Nuevamente el proceso ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, reiteró su posición del proveído anterior en el sentido de que al vincular al Juez Penal Municipal de Bogotá, la competencia radica es en el superior jerárquico de este último, en orden a las disposiciones previstas en el Decreto 1382 de 2000 (fls. 121 y 122). 7.- En los anteriores términos se planteó la controversia, cuyo expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se dirima. CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial y además de diversa especialidad, es competente la Sala Plena de la Corte para dirimirlo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera

residual, preceptos aplicables al trámite de la tutela, toda vez que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027 surgir para el conocimiento del amparo, siendo por demás que esta Corporación tiene la condición de superior común de los Jueces en conflicto. La controversia puesta a consideración de la Corte se originó en la discrepancia surgida entre el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto a si, en aplicación de las reglas fijadas por el artículo 1º del Decreto 1382, es posible variar la competencia para conocer de la acción de tutela, concretamente por la vinculación que del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá ha de hacerse en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Ibagué, caso en el cual, correspondería su conocimiento al superior funcional. Argumenta el Juez Penal del Circuito de Melgar, que inicialmente asumió la competencia porque la acción estaba dirigida en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio, pero que al decretarse la nulidad de lo actuado y disponerse la vinculación del Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, ello necesariamente implica un cambio de competencia, siendo entonces el Juez Civil del Circuito de esta última ciudad quien debe conocer de la solicitud de amparo. Revisada la demanda y demás documentación allegada por la accionante, observa la Sala que ella está dirigida únicamente en contra de

la “Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar”. En efecto, las presuntas conductas omisivas provienen sólo de esta última y así lo manifiesta aquella en su solicitud de amparo cuando afirma que la referida entidad se abstuvo de hacer la anotación de la venta de un inmueble de su propiedad en el correspondiente folio de matrícula y tal circunstancia posteriormente le generó serios inconvenientes. Pero frente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, ninguna queja elevó en relación con la aludida omisión, que es la que precisamente se cuestiona. En consecuencia, la vinculación de este funcionario judicial resulta irrelevante, pues de su 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027 parte no se evidencia ninguna relación directa de presunta violación frente a la accionante. Ahora bien, si el funcionario competente, a su juicio considera conveniente poner en conocimiento del Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá la tutela interpuesta, ello de ninguna manera implica su vinculación como parte dentro del proceso; la única finalidad es la de que, reitérase, tenga conocimiento de la misma. A propósito de este análisis, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto un conflicto de competencia no es el escenario legalmente establecido para examinar los hechos y pretensiones de una demanda, en este caso particular, y sólo por excepción, era necesario hacerlo. Sólo así podía la Corte, teniendo en cuenta que la finalidad del asunto puesto a su consideración era la de zanjar la controversia entre dos despachos

judiciales, determinar a cuál de ellos debía atribuirse el conocimiento del mismo. En tal orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante amparada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual podía ella escoger a prevención, como en efecto lo hizo, al Juez del Circuito de Melgar para resolver su solicitud de tutela, teniendo en cuenta que en dicho territorio también surte efectos la presunta omisión alegada, no sólo porque allí se encuentra ubicado el bien materia del litigio, sino también la sede administrativa de la entidad accionada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el conflicto se dirimirá atribuyendo el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ VASQUÉZ GUITIÉRREZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, al Juzgado Penal del Circuito de ese Municipio. A él se 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027 dispondrá la remisión del expediente, y al otro despacho judicial involucrado se enviará copia de esta providencia para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena RESUELVE Dirimir el conflicto de competencia aquí planteado en el sentido de disponer que al Juzgado Penal del Circuito de Melgar le corresponde el conocimiento de esta acción de tutela. Remítase el expediente. Infórmese lo decidido al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el envío de copia de esta providencia. Comuníquese y cúmplase.-

CARLOS ISAAC NADER

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027

SALVAMENTO DE VOTO

Ref. Conflicto tutela Rad. 2005-00027 MP Dr Sigifredo Espinosa P. Respetuosamente me aparto del pensamiento mayoritario al

estimar que el conflicto debió resolverse asignándosele la competencia al juez civil de circuito de Bogotá y no al penal de circuito de Melgar, por las siguientes razones: Cuando el Tribunal de Ibagué resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de su inferior de circuito obraba con competencia; por tanto las decisiones que al interior adoptara debían ser cumplidas sin discusión, y como dentro de las órdenes emitidas estaba la vinculación del juez civil municipal de Bogotá, a ello debía procederse y -desde luegopor parte del juzgado civil de circuito de Bogotá, como superior funcional que es de aquél. En ello radica el que la asignación del conocimiento lo fuera a este último funcionario judicial. Aún así, adviértese que cuando en la decisión mayoritaria se resuelve el caso en la forma conocida se acude a la competencia a prevención, originada no sólo en que la demandante seleccionó a un juez de Melgar (el penal de circuito) sino en que era en este municipio donde se proyectaban los 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027 efectos de la conducta presuntamente vulneradora de derechos, siendo esta una tesis que si bien ha venido siendo la directriz a nivel -entre otrasde las Sala Plena y Penal de la Corporación, no es menos cierto que para el caso concreto tal especie de solución no era la llamada a regular el asunto. En efecto, cuando el Decreto 1382 -en relación con providencias judicialesasigna competencias para el conocimiento de tutelas (que sin duda lo hace, tal como se reconoció en las discusiones

de Sala, al punto en que se eliminó expresamente del proyecto inicial una consideración en contrario) es claro para el suscrito que el factor ‘a prevención’ desaparece a la hora de señalar el funcionario que ha de tramitarla y decidirla, como que no puede ser otro distinto al superior funcional. Y como aquí la vinculación del civil municipal de Bogotá se imponía, la conclusión obligada era que el conocimiento estuviese a cargo del juez civil de circuito de Bogotá. Finalmente, no puedo compartir el mensaje-orientación que se le envía al juez para que si a bien lo tiene ponga en conocimiento del juez civil municipal el trámite de la tutela descartando que ello “de ninguna manera implica su vinculación” puesto que el único fin será -según la providenciael que tenga conocimiento de su trámite. Y no puedo compartir tal apreciación porque si nada tiene qué ver un servidor público con el trámite y decisión de una tutela, esto es, si el fallo de ninguna manera lo puede vincular o afectar, carece de toda lógica que aún siquiera se le 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027 ponga en conocimiento el respectivo trámite. Algo en el fondo que se considera con carácter vinculante respecto de una eventual prosperidad del amparo deja asomar la reseñada recomendación.

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2005-00027

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Magistrado Ponente: Sigifredo de Jesús Espinosa

Radicación No. 11-001-02-30-003-2005-00027 Por cuanto comparto en su integridad los juiciosos argumentos expuestos por el Doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO para salvar su voto respecto del fallo de la referencia, a ellos me remito. Fecha ut supra

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

12

Consultar sobre este documento ...