CSJ - SPL EXP00027-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00027-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
Rad. No. 11-001-02-30-002-2007-0027 Acta No. 22 No. 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Se pronuncia la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y el Primero Promiscuo de Familia de Pamplona (Norte de Santander), en virtud del cual se niegan a conocer de la acción de tutela promovida por HENRY MARTÍNEZ SUÁREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal–.
ANTECEDENTES
1. Ante el Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el señor HENRY MARTÍNEZ SUÁREZ a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, institución que, en su sentir, le ha violado el derecho fundamental de petición, pues no le ha dado respuesta a la solicitud presentada el 10 de noviembre de 2006 a fin de que se le reconozca y pague la pensión de gracia.
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2. Repartido el asunto al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 23 de mayo de 2007 (fls. 7 a 12), se abstuvo de asumir conocimiento, explicando que si bien en la ciudad de Bogotá era
donde posiblemente se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al actor, lo cierto es que los efectos se están produciendo en Pamplona, puesto que en esa municipalidad es donde éste último reside. Agregó a lo anterior que aun cuando la sede principal de CAJANAL se encuentra en Bogotá, no por ello puede predicarse que tal es el sitio de competencia para incoar la acción de tutela, por cuanto de sostenerse dicha tesis todas las actuaciones generadas contra autoridades del orden nacional, las cuales en su mayoría tienen su asiento principal en la ciudad capital, conllevaría a asumir la competencia en su totalidad, lo que considera un desacierto, más aún cuando “para nadie es desconocida la congestión generada por las múltiples tutelas que se tramiten en los despachos judiciales de Bogotá, bajo el entendido que la competencia para conocer radica únicamente en el domicilio de la entidad accionada…”. Por las razones anteriores concluyó que en este caso la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona, frente a los cuales propuso colisión negativa de competencia en el evento de no ser aceptados sus planteamientos.
3. Pese a que la solicitud de tutela se remitió a la especialidad penal, esta última se asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, el cual también se rehusó a asumir el conocimiento luego de considerar que de conformidad con la preceptiva del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela, ante la concurrencia de fueros, es a prevención, es decir, le permite al accionante elegir el juez que haya de
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conocer de la misma. Por lo que, si en este caso el accionante escogió a Bogotá para impetrarla, es el Juez Cuarenta Penal del Circuito de la referida ciudad, el competente para asumir su conocimiento 4.- Plantado así el conflicto de competencia, se remitió a la Sala Plena de la Corte para su decisión. CONSIDERACIONES En la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia radica en efecto la competencia para zanjar el conflicto sometido a su consideración en esta oportunidad, pues los despachos judiciales en él involucrados son de diferente especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales, uno al de Bogotá y el otro al de Pamplona, y respecto de ellos no existe un superior jerárquico común. En consecuencia, esta Corporación se ocupará del mismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 18 ibídem, preceptos aplicables al trámite de la tutela en razón a que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo. Precísase en primer término que la Caja Nacional de Previsión Social es una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual pertenece al sector descentralizado por servicios al tenor de lo dispuesto en el artículo 38, numeral 2°, literal b de la Ley 489 de 1998. Ello significa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad es, sin lugar a
dudas, de conocimiento de los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 11-001-02-30-002-2007-0027 Ha de reiterar ahora la Corte, con relación al factor territorial de competencia para conocer de las acciones de tutela, al cual se contrae el presente asunto, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, preceptos conforme a los cuales, en primera instancia conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...” Apoyada en las normas aludidas, ha sostenido esta Corporación que, en situaciones como la que es objeto de estos razonamientos han de aplicarse dichos preceptos, los cuales consagran un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjo el acto lesivo de sus derechos o donde surte efectos la conducta reprochada a la autoridad o entidad contra la cual se dirigió la queja constitucional. En los siguientes términos se ha pronunciado la Corporación: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera
de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también: 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 11-001-02-30-002-2007-0027 “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En el caso a decidir, el actor hace consistir la presunta violación de su derecho fundamental, en no haber obtenido la respuesta que debía darle Cajanal a su petición del 10 de noviembre de 2006. Tal omisión proviene entonces de la sede de la autoridad pública demandada, y sus efectos se producen en el lugar donde aquel reside, esto es, en Pamplona, según se lee en el libelo. En consecuencia, los jueces con jurisdicción en uno y otro circuito, son competentes a prevención para conocer del amparo tutelar. Lo anterior significa que, aunque el demandante reside en Pamplona, podía dirigir su petición de amparo a un juez de Bogotá, como en efecto así ocurrió pues, reitérase, está facultado por las normas indicadas para escoger entre esas opciones, el juez constitucional que aspira le brinde la tutela que reclama. Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca
de esta solicitud de amparo, al JUZGADO CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, 1 Auto 22 mayo/2001. Rad.- 9596 2 Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entre otros 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 11-001-02-30-002-2007-0027
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia en el sentido de asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al JUZGADO CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se ordena el envío del expediente.
2. Remitir copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, para su conocimiento.
3. Informar lo resuelto en este auto al accionante.
Comuníquese y cúmplase
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8