CSJ - SPL EXP00028-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00028-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
ISAURA VARGAS DÍAZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-021-2006-00028 Acta No. 15 No. 24 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).- Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía y Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la acción de tutela que LEONOR GARZÓN DE RUEDA formuló contra el
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y CRUZ BLANCA EPS.
ANTECEDENTES
1. La accionante, quien reside en el municipio de Chía, presentó ante el primero de los Juzgados enunciados la referida demanda de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales de
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2006-00028 petición, a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la locomoción y el derecho a la salud, que afirmó, le fueron vulnerados por el ISS, al no autorizarle el traslado en salud a la EPS Famisanar; y por CRUZ BLANCA EPS, al negarse a reembolsar los aportes consignados por FAMISANAR a favor de esa entidad, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2004.
2. El día 26 de mayo de 2006 (fls. 32 y 33), el mencionado
funcionario declaró su incompetencia invocando motivos de competencia territorial y afirmó entonces que la presunta violación se produjo en Bogotá por ser esta la ciudad donde tienen ubicadas sus sedes las entidades accionadas. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá en donde, efectuado el reparto de rigor, se asignó el conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, el cual, por auto del 21 de junio de 2006 (fls. 95 y 96), también se rehusó a asumir el conocimiento, pues consideró que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia a prevención allí prevista había sido radicada por la accionante ante el municipio de Chía, sin que para el efecto tenga importancia el que la sede principal de los accionados esté ubicada en la Capital de la República.
3. El conflicto planteado en los anteriores términos, se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2006-00028 Precísase en primer lugar, que cualquier conflicto que surja en asuntos de tutela debe ser resuelto de conformidad con las “disposiciones ordinarias vigentes”. En virtud de tal remisión, el numeral 3º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que a la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia corresponde la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición,
en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, habida cuenta que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos y a que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, ha de reiterar la Sala que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...”. Acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la presunta violación de los derechos del afectado, que -sin dudahabrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. También ha repetido esta Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2006-00028 fundamentales cuya protección se reclama, ocurre en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevenciónpara conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe exclusivamente al accionante, razón por la
cual, la competencia queda definitivamente radicada en el despacho por él escogido. En punto al alcance del referido artículo 37, la Corte ha sostenido en varias oportunidades, “que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás.”1 En el asunto a decidir, la accionante aseguró estar domiciliada en Chía y allí presentó la acción de tutela, de donde se colige que en ese municipio también surte efectos la eventual conducta 1 Auto de 14 de febrero de 2000. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2006-00028 infractora, razón por la cual, resulta intrascendente que la entidad accionada tenga su sede en otra localidad. Pero, no obstante que de acuerdo a las consideraciones expuestas en
precedencia, podría pensarse que el Juez Promiscuo Municipal de Chía debería asumir el conocimiento de este asunto por ser la sede escogida por la accionante, sin embargo, a él no puede atribuírsele este último, habida consideración de que como uno de los demandados es el Instituto de Seguro Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2148 de 1992 y por tanto una entidad descentralizada por servicios del orden nacional como así lo establece el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, la competencia de la acción tutelar le corresponde a los Jueces del Circuito, tal como lo prevé el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En ese orden de ideas, la Corte, teniendo en cuenta la especialidad del asunto materia de la tutela, ordenará el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial al cual se encuentra adscrito el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Remitir la acción de tutela incoada al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho competente para conocer de la 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2006-00028 misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría infórmese esta decisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2006-00028
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓME
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-021-2006-00028
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8