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CSJ - SPL EXP00028-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00028-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-003-2007-0028 Acta No. 22 No. 18 Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, los cuales rehúsan conocer de la acción de tutela promovida por MARIANO ALEJANDRO ORTEGA LONDOÑO, quien actúa a nombre de su señora madre MARÍA MARTHA LONDOÑO DE

ORTEGA, contra la EPS SALUD COLOMBIA.

ANTECEDENTES

1. El demandante presentó al reparto de los Juzgados Municipales de Manizales, acción de tutela contra la EPS SALUD COLOMBIA, por considerar que dicha entidad le vulneró, a su madre, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, por negarse a autorizar la “TERAPIA FOTODINÁMICA CON VETEPORFIN OD”, único procedimiento viable para tratar la enfermedad que le fue diagnosticada en

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-003-2007-0028 los ojos, el cual, de no realizarse, le produciría ceguera total en un corto plazo.

2. La demanda se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales, despacho judicial que por auto de 18

de mayo de 2007 (fls. 19 a 22), se abstuvo de tramitarla y dispuso su envío inmediato al reparto de los Jueces Penales Municipales de Cali, porque ese es el domicilio principal de la entidad accionada. 3.- Por su parte, el Juez Veinte Civil Municipal de esta última ciudad, a quien por reparto le correspondió el asunto, también aseguró carecer de competencia territorial y manifestó que la sede escogida por el accionante fue Manizales, pues en esa ciudad, así como en Salamina (Caldas), lugar de su residencia, es donde le prestan los servicios de salud a la señora LONDOÑO DE ORTEGA. Señaló igualmente que fue en Manizales donde se radicó el derecho de petición en procura de que le suministraran el tratamiento requerido y de allí provino la negativa por parte de la entidad accionada (fls. 25 y 26). 4.- Suscitado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a la Sala de Casación Civil para su resolución, la cual a su vez hizo lo propio a la Sala Plena, por ser la competente para el efecto. CONSIDERACIONES Sin duda es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la competente para zanjar el conflicto sometido a su consideración en esta oportunidad, pues los despachos judiciales en él involucrados son de 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-003-2007-0028 diferente especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales, uno al de Manizales y el otro al de Cali, y respecto de ellos

no existe un superior jerárquico común. En consecuencia, esta Corporación se ocupará del mismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 18 ibídem, preceptos aplicables al trámite de la tutela en razón a que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo. En procura de dirimir entonces la controversia sometida a la consideración de la Corte, conviene recordar que en relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que en primera instancia, conocen a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental que origina la solicitud, o donde se producen sus efectos. Apoyada en el mencionado artículo 37, ha sostenido esta Corporación que, en situaciones como la presente, ha de aplicarse aquel precepto general, el cual consagra un sistema atributivo de competencia preventiva determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjo el acto lesivo de sus derechos o donde surte efectos la conducta reprochada a la autoridad o entidad contra la cual se dirigió la queja constitucional.

Así lo ha señalado la Corte: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

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constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En el presente caso el promotor del amparo seleccionó a Manizales para formular su reclamo constitucional, ciudad donde, según se observa, no sólo le han prestado el servicio de salud a la señora LONDOÑO DE ORTEGA, sino que de allí provino el acto a través del cual se le negó la práctica del tratamiento requerido para su enfermedad, como así se lee a folio 11. Es claro entonces, con fundamento en las previsiones señaladas en precedencia, que dicha sede territorial no escapa a los efectos de la presunta omisión y en consecuencia podía ser elegida para impetrar la solicitud de amparo, como en efecto así ocurrió. Así las cosas, ha de respetarse la elección del accionante y dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, al Juez Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales. 1 Auto 22 mayo/2001. En el mismo sentido, autos del 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de

2002, radicado 080, entre otros. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-003-2007-0028 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencia asignando esta última al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Manizales, para conocer de la presente acción de tutela. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. Informar lo resuelto en este auto al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-003-2007-0028

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Exp. No. 11-001-02-30-003-2007-0028

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 7

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