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CSJ SPL EXP00029-2005

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ SPL EXP00029-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2005-00029 Aprobado Acta N° 28 (29 –09 –05) No. 24 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bucaramanga y Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por el conocimiento de la presente acción de tutela. ANTECEDENTES 1.- ISRAEL ISAAC PINTO PINTO y otra formularon en la ciudad de Valledupar acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social - Seccional Santander y Cesar, a fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida y de petición, los cuales estiman vulnerados por la entidad accionada, toda vez que no les ha respondido un derecho de petición por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2005-00029 ellos elevado desde el 21 de junio de 2005, en solicitud de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes de su hija MARITZA PINTO MORA, quien falleció el 17 de septiembre de 2004. 2.- Repartida la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por auto del 2 de agosto de 2005 adujo que el derecho a la información está siendo vulnerado por la Seccional Santander del ISS y en razón de ello

consideró que la competencia corresponde a la ciudad de Bucaramanga, a cuya Oficina Judicial dispuso la remisión del expediente (fl. 9). 4.- En el referido Circuito la solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Quinto de Familia, el cual tampoco asumió el conocimiento, sino que por auto de 25 de agosto del presente año, aludiendo a decisión de la Corte Suprema de Justicia, estimó que el competente era el Juzgado de Valledupar, teniendo en cuenta que esa fue la elección del actor por ser su lugar de residencia y, en consecuencia, donde repercuten los efectos de la hipotética violación (fls. 11 y 12).

5. Finalmente, el despacho judicial de Bucaramanga dispuso la remisión del conflicto así planteado a la Sala de Casación Civil y esta a su turno ordenó el envío a la Sala Plena, por ser la competente para dirimirlo.

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2005-00029 CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial y además de diversa especialidad, es competente la Sala Plena de la Corte para resolverlo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, preceptos aplicables al trámite de la tutela, toda vez que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo,

siendo por demás que esta Corporación tiene la condición de superior común de los Jueces en conflicto. En relación con el enunciado conflicto de competencia entre los Juzgados 1º Laboral del Circuito de Valledupar y Quinto de Familia de Bucaramanga generado con ocasión de la acción de tutela impetrada en contra del Instituto de Seguro SocialSeccional Santander y Cesar, es de ver que recientemente en asunto similar se suscitó otra colisión de competencia entre los mismos despachos judiciales. Por lo anterior, en idénticos términos se pronunciará la Corte para zanjar el que ahora es puesto a su consideración. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2005-00029

Dijo la Corporación: “Como aluden los funcionarios de esta colisión, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Frente a tal previsión, esta Corporación mayoritariamente ha considerado que cuando la vulneración ha tenido ocurrencia en diferentes lugares, o la acción u omisión se llevó a cabo en un específico lugar pero sus efectos se proyectaron en otro u otros, la competencia para tramitar y fallar la acción de tutela se define a prevención, correspondiéndole al funcionario judicial ante quien el accionante haya presentado la demanda, siempre que tenga competencia sobre alguno de tales sitios, sin que para el efecto sea determinante la sede o domicilio del

accionado. Así mismo, en decisión sobre tema similar se determinó que de conformidad con la competencia a prevención aludida, “por 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2005-00029 sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y también se precisó: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 1 En el asunto examinado, (….) formuló la acción en la ciudad de Valledupar, por ser precisamente su lugar de residencia. Por tal razón, es allí donde están repercutiendo los efectos de la eventual omisión del Instituto de Seguro Social de pagarle sus mesadas pensionales, en sentir de este último violatoria de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, 1 Sala Penal. Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2005-00029 lo que quiere decir que, a prevención, debe atender la presente tutela el despacho judicial de aquella ciudad.” 2 En estas diligencias la solicitud de amparo fue presentada en la ciudad

de Valledupar por ser este el lugar de residencia de los accionantes y en razón de ello, donde se produce la eventual vulneración a su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la presunta omisión del Instituto de Seguro Social a dar respuesta a la solicitud formulada el 21 de junio de 2005 en el sentido de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida en el mes de septiembre del año 2004. Tal conclusión, aclárese, no se desmejora por el hecho de que la entidad accionada tenga su sede administrativa en Bucaramanga, pues los presuntos afectados, dado que la competencia es a prevención, podían escoger el juez de tutela entre los varios lugares donde producen sus efectos los hechos materia de la vulneración. Así las cosas, la colisión se resolverá atribuyendo la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al cual se remitirá el expediente para que sin más dilaciones resuelva el asunto puesto a su consideración. 2 Auto de Sala Plena. 15 de septiembre de 2005. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2005-00029 Copia de esta providencia será enviada al otro despacho involucrado en el conflicto, para su información. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia propuesta, en el sentido de asignar el conocimiento de la acción de tutela presentada por ISRAEL ISAAC PINTO PINTO y OTRA, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al cual de inmediato se remitirá el expediente.

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, previa comunicación a los interesados. Cúmplase,

CARLOS ISAAC NADER

Presidente 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2005-00029

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2005-00029

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2005-00029

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 10

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