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CSJ - SPL EXP00029-2007

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00029-2007
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0029 Acta No. 22 No. 19 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Dirime la Corte la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Veintiuno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Subachoque (Cund.), para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada a través de apoderado por GLORIA JARAMILLO DE MUÑÓZ contra la ARS SOLSALUD y/o la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD. ANTECEDENTES 1.- Ante el reparto de los Jueces Penales Municipales de Bogotá, GLORIA JARAMILLO DE MUÑOZ, actuando como agente oficiosa de la menor TATIANA SALAMANCA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra las entidades referidas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, así como el de un adecuado nivel República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0029 de vida establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Según se indicó en la demanda, la menor fue diagnosticada con VIH desde su nacimiento y en razón de ello debe recibir permanentemente el tratamiento correspondiente, básicamente con antiretrovirales. Dicho

tratamiento sin embargo, desde hace más de un mes le fue suspendido por las entidades accionadas, las que, al hacer los requerimientos pertinentes, informaron que había sido retirada de la base de datos y que por esa razón no tenía el servicio; añade que debido a la precaria situación de los padres, habiendo fallecido ya su progenitora, la infante se encuentra al cuidado de FUNDAMOR. 2.- La tutela fue asignada al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular, pese a que asumió su conocimiento y dispuso la práctica de algunas pruebas (fls. 18 y 19), mediante auto del 25 de mayo de 2007 se declaró incompetente para continuar su trámite, señalando en sustento de su decisión que la menor ya no reside en Bogotá sino en una Vereda de Subachoque, como así lo informaron la Secretaría Distrital, la accionante y la Secretaría de Desarrollo Social del aludido municipio. Por tal motivo, el citado funcionario remitió las diligencias a su homólogo en el referido municipio (fls. 37 y 8). 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de éste último, mediante proveído del 7 de junio de 2007 (fls. 43 y 44), también se abstuvo de conocer las diligencias al considerar que en virtud del factor a prevención contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez ante el cual se presente la solicitud de amparo debe adelantar el trámite correspondiente sin que pueda luego modificarse, ni siquiera aunque el peticionario traslade su lugar de residencia o domicilio. Propuesto así el

2 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0029 conflicto de competencia, se dispuso su envío a la Corte Suprema de Justicia para su resolución. CONSIDERACIONES En la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia radica en efecto la competencia para zanjar el conflicto sometido a su consideración en esta oportunidad, pues los despachos judiciales en él involucrados, pertenecen a distintos distritos judiciales, uno al de Bogotá y el otro al de Cundinamarca, y respecto de ellos no existe un superior jerárquico común. En consecuencia, esta Corporación se ocupará del mismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 18 ibídem, preceptos aplicables al trámite de la tutela en razón a que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo. Ninguna duda se tiene en cuanto a la competencia asignada por la Ley a los Juzgados Municipales para tramitar y fallar la presente acción de tutela de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, pues los accionados son un particular y una entidad del orden distrital. Ahora bien, la discrepancia surgida entre los juzgados en conflicto radica en la interpretación que uno y otro expone acerca del factor a prevención que contempla los Decretos 2591 de 1.991, en concordancia con el Decreto 1382

de 2000, punto sobre el cual esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha establecido sus alcances y campo de aplicación, a fin de que los jueces eviten la dilación injustificada de este trámite que, como se sabe, se caracteriza por su celeridad. 3 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0029 Prevé el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Sobre la norma descrita, se ha precisado que ella consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde razonablemente pueda colegirse que produce sus efectos. Así lo ha dicho la Corporación por vía jurisprudencial, al señalar que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la

demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte, se advierte que en Subachoque (Cund.), municipio perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca y lugar de residencia actual de la menor a favor de la cual se solicita este amparo, eventualmente se producirían los efectos de la omisión. Sin embargo, en la ciudad de Bogotá, -lugar donde se presentó la tutela-, también produce efectos la presunta vulneración, pues las entidades accionadas tienen su sede administrativa en la referida ciudad y de allí provinieron los actos supuestamente conculcadores de los derechos fundamentales. En razón de lo anterior, dicha sede territorial podía ser elegida para formular la solicitud de amparo, como en efecto así ocurrió. 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 4 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0029 Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca de esta solicitud de amparo, al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá con función de Garantía y Conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

1. Declarar que compete al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de Garantía y Conocimiento de Bogotá el conocimiento de la presente acción de tutela. Remítansele por Secretaría las diligencias.

2. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca).

3. Informar lo resuelto en este auto a la accionante.

Comuníquese y cúmplase 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631 5 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0029

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

6 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0029

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

7 República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2007-0029

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 8

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