CSJ - SPL EXP0003-2000
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP0003-2000
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Exp. N° 11-001-02-30-006-2000-0003-00 Acta N° 01 N° 03 Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil (2000).- Decide la Corporación respecto de la solicitud de tutela presentada por HELMER RAMIREZ y GUILLERMO ZULUAGA RAMIREZ contra las Empresas Públicas de Armenia (E.P.A.), entidad que según dicen, vulnera sus derechos por cuanto se ha negado sistemáticamente a devolverles un lote de terreno del cual eran poseedores y que desocuparon para que se pudieran adelantar obras de relleno sanitario, con el compromiso de que les sería restituido una vez concluyeran los trabajos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ref: Acción de tutela No. 11-001-02-30-006-2000-0003
Sala Plena Es criterio uniforme y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, que no existe precepto constitucional ni legal que la faculte para asumir el conocimiento de las acciones de tutela que instauren directamente los ciudadanos ante la Corporación, para reclamar la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el ejercicio de la acción de tutela, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, estableció claramente un procedimiento de dos instancias para que los jueces conozcan y decidan por este medio excepcional, las acusaciones que formulen las personas por violaciones o amenazas de sus derechos
fundamentales, siguiendo el postulado esencial que garantiza al afectado la posibilidad de impugnar la providencia que resuelve sobre el amparo impetrado. El artículo 37 del citado ordenamiento, siguiendo la voluntad del constituyente, estableció que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela radica, a prevención, en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido el hecho que lesiona o pone en peligro el derecho fundamental, y en su artículo 32 le asigna al superior jerárquico del juez o tribunal que profirió el fallo, la facultad de resolver las impugnaciones que se presenten por inconformidad con lo resuelto por el inferior. 2
Ref: Acción de tutela No. 11-001-02-30-006-2000-0003
Sala Plena Ha entendido esta Corporación que el imperativo constitucional de las dos instancias, es de ineludible cumplimiento para los jueces a quienes se ha atribuido competencia para conocer de esas acciones y, por ello, ha señalado que su conocimiento en primera instancia sólo puede ser asumido por un juez que por su posición dentro de la estructura jerarquizada que adopta la rama judicial, tenga un superior ante el cual puedan impugnarse sus decisiones, lo que no es predicable de los altos organismos de administración de justicia, entre ellos la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que ostentan el carácter de entidades máximas dentro de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa y, por tanto, no existe órgano interno o externo superior ante el cual
puedan impugnarse sus providencias. Cabe también recordar que el anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido sin reservas por la Corte Constitucional, al asumir la eventual revisión de asuntos de tutela como el que ahora se plantea. No existiendo razón válida alguna para cambiar los derroteros aquí señalados, se impone rechazar por falta de competencia la presente acción de tutela. 3
Ref: Acción de tutela No. 11-001-02-30-006-2000-0003
Sala Plena Por último, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, se dispondrá que por Secretaría se devuelva a los interesados el memorial junto con los anexos, para que sean ellos quienes escojan al juez ante el cual desean elevar la petición. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
R E S U E L V E
1. RECHAZAR por falta de competencia, la acción de tutela presentada directamente ante esta Corporación por HELMER RAMIREZ y
GUILLERMO ZULUAGA RAMIREZ contra las Empresas Públicas de Armenia (E.P.A.).
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
3. Devuélvase a los accionantes la solicitud de tutela junto con sus anexos, para que sean ellos quienes escojan entre los jueces competentes, aquél que deba conocer de la acción.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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Ref: Acción de tutela No. 11-001-02-30-006-2000-0003
Sala Plena
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA
VERGARA
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Ref: Acción de tutela No. 11-001-02-30-006-2000-0003
Sala Plena
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO
JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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Ref: Acción de tutela No. 11-001-02-30-006-2000-0003
Sala Plena
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7