CSJ - SPL EXP00030-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00030-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
REF: Exp. 11-001-02-30008-2004-00030
Aprobado Acta Nº 30 (25 – 11 – 04) N°25 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Civil de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, para conocer del amparo constitucional de tutela impetrado por MAURICIO RODRIGUEZ
GOMEZ contra “LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD DAS”.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante demandó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, integración familiar, del niño, de la mujer, de la tercera edad, dignidad y otros más en conexidad, presuntamente vulnerados o amenazados, al no habérsele concedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, su traslado para trabajar en la ciudad de Bogotá, no obstante haberlo
República de Colombia Exp. 11-001-02-30-008-2004-00030 Corte Suprema de Justicia solicitado en varias oportunidades, amparado en el delicado estado de salud en que se encuentra su señora madre y las dificultades económicas, entre otras razones.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Leticia, a quien le correspondió por reparto,
concedió parcialmente el amparo constitucional mediante providencia del 30 de septiembre del presente año (fls. 66 a 75), la cual fue impugnada por la entidad demandada.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, invocando el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, decidió no conocer de la apelación interpuesta. En sustento de tal determinación, indicó que como la acción de tutela estaba dirigida en contra de “la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad Das, entidad que tiene su sede en la ciudad de Bogotá, lugar donde se produjo la presunta violación, no le corresponde conocer en primera instancia a un Juzgado, sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca o al Consejo Seccional de la Judicatura de este distrito capital.” (fl. 96).
4. Repartida la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 25 de octubre del presente año (fls. 117 a 120) rechazó la competencia atribuida, señalando al efecto que a “la Nación” no se le atribuyó ningún hecho u omisión que permita inferir su participación en la presunta vulneración. Por lo que, agregó, como el Departamento Administrativo de Seguridad DAS es un establecimiento público del orden nacional (art. 38 de la Ley 489 de 1998), perteneciente por ello al sector descentralizado de la administración pública (art. 39 inciso 3º ibídem), la competencia en primera instancia sí estaba a cargo
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Corte Suprema de Justicia de los Jueces Civiles del Circuito del lugar de la amenaza o trasgresión del derecho, para el caso concreto, Leticia.
5. Planteado de esta manera el conflicto de competencia, se allegó a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES En primer término, es preciso anotar que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Para resolver la controversia puesta a consideración de la Corte en esta oportunidad, resulta oportuno recordar que la tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados“por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, reza el artículo 86 superior. Esto significa que para que pueda invocarse el amparo constitucional, es menester la imputación de una conducta o una falta de la persona o autoridad contra
3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-008-2004-00030 Corte Suprema de Justicia quien ella se dirige, que transgreda o ponga en peligro un derecho fundamental de quien acciona. Aspectos estos que no pueden basarse únicamente en las personas a quienes el peticionario identifica como "partes", ni en los derechos que "él considera vulnerados", sino que tal deducción debe partir de la verdad que se establezca del recuento de la actuación llevada a cabo por las autoridades que conducen tal actividad, pues son ellas quienes en últimas podrían ser destinatarias de la orden impartida. Aplicando tales supuestos al caso presente, si bien es cierto “la Nación” se designa en el libelo como demandada, en la protesta central, sin embargo, no la involucra de manera directa y específica, ni le señala queja alguna por efecto de la cual haya producido la vulneración que alude el accionante. Por consiguiente, es de entender que el amparo solicitado se dirige únicamente contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. De otra parte, el artículo 1°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Sobre tales disposiciones la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que deba resolver el amparo de sus derechos fundamentales, de tal
forma que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la demanda produce efectos la acción u omisión que se acusa, la cual, por regla 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-008-2004-00030 Corte Suprema de Justicia general coincide con el sitio donde el accionante reside, sin que para ello deba tenerse en cuenta el domicilio o sede administrativa del accionado. Así mismo, se ha dicho que “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En este orden de ideas, como bien lo señaló el Tribunal de Bogotá, el competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela a que se refiere este expediente era el Juzgado del Circuito de la ciudad de Leticia, como así ocurrió, teniendo en cuenta que en dicha ciudad, al igual que en cualquier parte del país, producen efectos la acción u omisión de la entidad accionada en relación con la parte accionante y, por lo mismo, podía ésta elegir ese foro judicial para el trámite de su queja, aunado además a que el demandado es un órgano descentralizado por servicios, dada su calidad de establecimiento público. La segunda instancia, en consecuencia, corresponde conocerla al Tribunal Superior de Cundinamarca por ser el superior funcional del Juez Civil del Circuito de Leticia, en orden a lo dispuesto en el artículo primero, numeral 10º del Acuerdo No. 087 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1 Autos de 22 de enero de 2004, rad. 00047, M.P. Manuel Ardila Velásquez y de 22 de mayo de 2001, rad. tutela 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. 5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-008-2004-00030 Corte Suprema de Justicia DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quien debe asumir el conocimiento de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia en la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior de Bogotá, para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE
CARLOS ISAAC NADER
Presidente (E)
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
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GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-008-2004-00030 Corte Suprema de Justicia
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO RICAURTE GOMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30-008-2004-00030 Corte Suprema de Justicia 9