CSJ - SPL EXP00030-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00030-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Rad. Exp. No. 11-001-02-30-023-2006-00030 Acta No. 17 No. 25 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).- Se pronuncia la Corte en relación con el conflicto de competencia negativo suscitado entre las Salas Penal y CivilFamilia - Agraria de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca respectivamente, para conocer de la acción de tutela instaurada por NIDIA ESPERANZA GONZÁLEZ ROJAS contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el JUZGADO 1° CIVIL DEL
CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y el BANCO CAFETERO S.A. - EN
LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2006 NIDIA ESPERANZA GONZÁLEZ ROJAS interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Banco República de Colombia Corte Suprema de Justicia E xp. No. 11-001-02-30-023-2006-00030 Cafetero S.A. en liquidación y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, a los cuales acusa de violar sus derechos fundamentales de asociación sindical, reunión pacífica, sindicalización, al trabajo y a una vida digna, entre otros. 2.- Según argumentó la accionante, desde el 12 de enero de
1994 se vinculó al Banco Cafetero S.A. mediante contrato de trabajo con duración indefinida, pero además, a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB – Seccional Fusagasugá, gozando también de fuero sindical, pues hacía parte de la Junta Directiva de esta última, en la cual desempeñaba el cargo de Secretaria de Relaciones Intersindicales, como así se acredita en la Resolución 043 del 17 de noviembre de 2004 del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, hoy de la Protección Social. 3.- Adujo también que no obstante encontrarse aforada, el 29 de abril de 2005 y a través de apoderado judicial, la entidad financiera presentó demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en solicitud del levantamiento del fuero sindical y en consecuencia, del permiso para despedirla, el cual, previo desistimiento invocado por el demandante, fue terminado y archivado por el funcionario judicial mediante decisión del 15 de febrero de 2006, proferida en la audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral (fl. 21). Tal la razón, para que frente a ese despacho judicial también dirigiera esta acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales. 4.- Agregó la accionante que, entretanto, y a pesar de encontrarse amparada por fuero sindical, el 8 de febrero de 2006 el Banco Cafetero, fomentado por la propia Presidencia de la República y sin el permiso judicial previo requerido por la ley 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia E xp. No. 11-001-02-30-023-2006-00030
laboral, le comunicó la terminación de su contrato de trabajo a partir del día 10 de febrero siguiente. Frente a esta decisión, continúa relatando, el 6 de abril de este mismo año, hizo la reclamación administrativa correspondiente solicitando su reintegro inmediato a la nómina, pero fue contestada negativamente por el Banco, luego de argumentar que la terminación de su contrato laboral obedecía a un mandato legal justificado por la liquidación de la entidad financiera, ordenada mediante el Decreto 610 expedido el 7 de marzo de 2005 por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual le fue repartido el asunto, rechazó la competencia atribuida, luego de considerar que como la censura de la accionante también involucra al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, aquella radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca por ser el superior funcional del referido despacho judicial (fls. 28 y 29). 8.- Por su parte, la Sala Civil Familia Agraria de esta última Corporación, mediante auto de ponente tampoco aceptó la competencia para conocer del amparo constitucional. En sustento de su decisión, afirma que cuando son varias las autoridades competentes para tramitar la acción de tutela, ella se establece a prevención en el funcionario ante quien el afectado haya presentado la correspondiente demanda. Por lo anterior concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá es el competente para tramitarla, por cuanto fue el escogido por la accionante para el efecto, y porque en este asunto la solicitud de amparo se dirige también contra la Presidencia de la República, autoridad pública del
orden nacional cuya sede administrativa se encuentra ubicada en Bogotá (fls. 34 a 36). 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia E xp. No. 11-001-02-30-023-2006-00030 9.- En los anteriores términos quedó planteado el conflicto de competencia que ahora es sometido a consideración de la Sala Plena, por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES Tratándose de una colisión de competencia presentada entre dos Salas de diversa especialidad, pertenecientes a Tribunales de distintos Distritos Judiciales, en efecto es competente la Sala Plena de esta Corporación para resolverla, atendiendo a lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de la misma y tampoco superior jerárquico común a las autoridades en conflicto. Razón le asiste a la autoridad remitente, esto es, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuanto afirma que el conflicto de competencia que lo encara con el Tribunal Superior de Bogotá debe resolverse atribuyendo el conocimiento de la tutela al despacho judicial escogido por la solicitante, dado que esta acción puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde pueda adquirir materialidad o producir efectos la actuación u omisión que se acusan. En efecto, dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que el conocimiento de la tutela en primera instancia corresponde,
a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia E xp. No. 11-001-02-30-023-2006-00030 donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud o donde se produjeren sus efectos. La Corte, en múltiples pronunciamientos proferidos en asuntos que guardan similitud con el sub júdice y en aplicación de la norma en cita, ha reiterado que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.”. Por ello, “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 Ahora bien, no sobra aclarar, que auncuando la solicitud de amparo impetrada por NIDIA ESPERANZA GONZÁLEZ ROJAS propone hechos endilgables al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, circunstancia que, como lo aseguró el Tribunal de Bogotá, eventualmente haría radicar la competencia en el superior jerárquico del aludido despacho judicial -Tribunal de
Cundinamarca-, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000; lo cierto es que aquél no es el único accionado, sino que la demanda de tutela involucra también, en calidad de tal, al Banco Cafetero y a la Presidencia de la República. En razón de lo anterior, ha de 1 Entre muchos, autos de 8 de febrero de 2000, 1º de marzo y 22de mayo de 2001, 16 de abril de 2002, 25 de julio de 2006. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia E xp. No. 11-001-02-30-023-2006-00030 prevalecer la competencia a prevención fundada en la elección que del funcionario judicial hizo la accionante para impetrar su solicitud de amparo, pues en Bogotá, lugar donde se encuentran ubicadas las sedes administrativas de la Presidencia de la República y del Banco Cafetero – en liquidación, se produjeron al parecer, los actos supuestamente lesivos de sus derechos fundamentales, como así se extrae, entre otros, de los oficios 757 del 8 de febrero de 2006 y 3424 del 12 de mayo del mismo año (fls. 19, 25 y 26), a través de los cuales el Coordinador de Recursos Humanos y el Gerente liquidador, comunicaron a la señora GONZÁLEZ ROJAS la terminación de su contrato de trabajo y le resolvieron los recursos de la vía gubernativa, respectivamente. En este orden de ideas, el conflicto de competencia aquí suscitado se dirimirá atribuyendo esta última a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se dispondrá remitir inmediatamente el asunto a fin de que, sin más dilaciones imparta el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competente para asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído. A ella se remitirá el expediente. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia E xp. No. 11-001-02-30-023-2006-00030 ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, para su información. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia E xp. No. 11-001-02-30-023-2006-00030
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia E xp. No. 11-001-02-30-023-2006-00030
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 9