CSJ - SPL EXP00031-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00031-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2003-00031
Aprobado Acta Nº 27 (24-09-03) Nº 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Doce Local y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Chiquinquirá, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de
NICOLAS SAAVEDRA GALINDO.
ANTECEDENTES
1. A disposición de la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá, fue dejado NICOLAS SAAVEDRA GALINDO, al igual que el fusil galil calibre 5.56
No. 99232091 de propiedad de la Compañía “A.S.P.C.” - Batallón Sucre
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Corte Suprema de Justicia pues, según el informe del Comandante (fls. 1 y 2), el día 30 de enero del presente año y luego de efectuar un reten en el sector de las casas fiscales de dicha localidad a raíz del aviso dado por un informante, fue encontrada la referida arma camuflada dentro de un bulto de papas que se transportaba en un bus de la empresa “Reina”, el cual se dirigía con destino al municipio de Otanche.
2. Adelantadas las indagaciones de rigor, se logró establecer que los
elementos pertenecían al señor NICOLAS SAAVEDRA GALINDO, quien manifestó ser hermano del Dragoneante LEONARDO SAAVEDRA GALINDO, perteneciente al referido Batallón Sucre y a quien la justicia penal militar le inició, por los mismos hechos, la correspondiente investigación por el delito de “HURTO AGRAVADO”.
3. Luego de que la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá, tramitara la correspondiente investigación contra NICOLAS SAAVEDRA GALINDO
(fls. 6 y 7) y allegara al efecto las pruebas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, mediante resolución de 6 de febrero de 2003 (fls. 34 a 38), le definió la situación jurídica al procesado imponiéndole como medida de aseguramiento, detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por el delito de “PORTE DE ARMA DE
FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”.
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4. No obstante la decisión anterior, fue revocada por el mismo ente instructor mediante proveído visible a folios 107 y 108, en atención a que, con base en nuevas pruebas aportadas (copias del proceso promovido ante la justicia penal militar y que ordenó tener como prueba trasladada -fls. 54 a 94-, así como también la ampliación de indagatoria rendida por NICOLAS SAAVEDRA GALINDO el 5 de marzo del presente año -fls. 104 a 106-), determinó que la conducta
desplegada por el sindicado constituía el delito de HURTO AGRAVADO y no el de porte ilegal. En ese orden de ideas, le resolvió nuevamente la situación jurídica al sindicado, ordenando en consecuencia su libertad inmediata.
5. En vista de que el señor SAAVEDRA GALINDO manifestó en la ampliación de indagatoria su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada (fl. 105), el 5 de marzo de 2003 la Fiscalía le formuló cargos como autor del delito de HURTO AGRAVADO, los cuales fueron aceptados y suscritos por el mismo, luego de lo cual, envió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá – Reparto. (fls. 111 a 116) para lo de su competencia.
6. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito, a quien le fue repartido el asunto, el 9 de abril de 2003 (fl. 129), y por razón de la cuantía, ordenó remitirlo a los Jueces Penales Municipales.
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7. A su vez, el Juzgado Segundo Penal Municipal, tampoco asumió el conocimiento pues, según su parecer, quien debe hacer la formulación y aceptación de cargos no es la Fiscalía Seccional sino la Local, por lo que a esta última dispuso remitir las diligencias.(fls. 134 y 135).
8. Así las cosas, allegado el asunto a la Fiscalía Doce Local de Chiquinquirá, con resolución de fecha 16 de junio de 2003 (fl. 139), le
plantea colisión negativa de competencia al Juzgado Penal del Circuito, argumentando para el efecto que en el caso opera la prórroga de competencia de que trata el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal.
9. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito acepta el conflicto propuesto motivado en que no son aplicables los artículos 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “desde que el proceso llegó a este juzgado venía calificado como hurto agravado en cuantía no superior de 10 salarios mínimos legales, por lo que desde un comienzo este juzgado no era el competente para pronunciarse sobre la acusación y por lo tanto mal podría hablarse de una prórroga de competencia…” .
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10. Bajo estos parámetros y a fin de resolver la controversia suscitada ordena enviar el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la cual a su vez, lo remite a esta Corporación para que la Sala Plena se pronuncie al respecto.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, es necesario advertir como primera medida, que la controversia se plantea entre la Fiscalía Doce Local de Chiquinquirá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, respecto de una actuación penal donde no puede existir un verdadero conflicto de competencia, pues cada una de tales autoridades judiciales tiene asignado un ámbito funcional perfectamente delimitado y excluyente1. En efecto, nuestro actual sistema de tendencia acusatoria tiene
como característica fundamental, la división del proceso penal en dos etapas perfectamente delimitadas y asignadas a autoridades jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la Fiscalía, y de juzgamiento bajo la dirección o control del juez 1 En este sentido, los autos de abril 16 de 1993, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas; octubre 31 de 1994, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla y febrero 21 de 2002, M.P. Edgar Lombana Trujillo. 5
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Corte Suprema de Justicia de conocimiento competente, funciones básicas que, por expreso mandato del artículo 252 Constitucional, no pueden ser alteradas o desconocidas ni aún en los estados de excepción. Dentro de este esquema que por regla general rige el proceso penal, la resolución acusatoria proferida de manera formal previo agotamiento de la actuación respectiva, así como la formulación y aceptación de cargos por parte del sindicado con fines de sentencia anticipada, que le es equivalente al tenor del artículo 40 del estatuto instrumental penal, no sólo cumplen una misión de garantía del debido proceso y del derecho a la defensa al circunscribir fáctica y jurídicamente la conducta o conductas objeto del posterior juicio o de la sentencia anticipada, sino que también determinan ante su ejecutoria o con la suscripción del acta respectiva, según el caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 120 y 400 ibídem, el traslado de la titularidad de la acción penal, de la Fiscalía que pasa a convertirse en
sujeto procesal, al juez respectivo, quien adquiere a partir de este momento la competencia para el juzgamiento. En tales eventos y además, ante la existencia de diferentes niveles de competencia entre jueces y fiscales, queda por completo descartada la posibilidad, insiste la Sala, de concurrir tales funcionarios a disputarse el conocimiento de un determinado proceso, noción elemental que de 6
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Corte Suprema de Justicia haberse atendido por las autoridades aquí colisionantes, habría evitado la proposición de este incidente con serio desgaste de la Administración de Justicia y eventual vulneración del derecho fundamental del incriminado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Trasladados los anteriores conceptos al caso examinado, se tiene que cuando el sindicado NICOLAS SAAVEDRA GALINDO aceptó el cargo que le fue formulado como autor del delito de hurto agravado, finiquitó en relación con el mismo la actividad jurisdiccional de la Fiscalía, iniciándose consecuentemente la etapa del juicio, que por virtud de la ley le resulta ajena a aquella. En este orden de ideas y con independencia del acierto o no de la formulación de cargos proferido por la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá, esta providencia constituye ley del proceso y determina la finalización de la actividad jurisdiccional del investigador en torno al aludido hecho punible, debiéndose asumir entonces por el juez competente la función de juzgamiento, quien asume la responsabilidad de decidir no solamente sobre el fondo del mismo, sino también sobre la regularidad del
procedimiento. No obstante lo anterior, la Corte, una vez revisado el asunto, observa una irregularidad mayor, al parecer no advertida hasta ahora por los 7
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Corte Suprema de Justicia funcionarios involucrados en el conflicto y respecto de la cual le es permitido, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determinan el factor objetivo de competencia, sin que quiera ello significar que puede inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado. En efecto, pese a que la acción física de hurtar el arma es una sola, en este caso tal conducta configura un concurso con el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Ello es así, pues algunas piezas del proceso demuestran que el fusil Galil Calibre 5.56 de propiedad del Batallón de Infantería No. 2 Sucre, fue encontrado en poder de NICOLAS SAAVEDRA GALINDO, quien además lo transportaba del municipio de Chiquinquirá con destino al municipio de Otanche, tal y como se lee en la diligencia de ampliación de indagatoria visible a folios 104 a 106, en donde textualmente manifestó el procesado: “……yo ya había comprado un bulto de papa ese mismo día en el mercado para echar ahí el fusil y llevarlo para Otanche al otro día en el bus, sin que nadie se diera cuenta. Mi hermano sacó el fusil del Batallón, yo lo esperé
en el hotel, ahí la (sic) encaletamos entre el bulto de papa y lo dejamos dentro de la habitación donde yo me hospedaba esa noche.”. Y más adelante agregó: “… al otro día madrugué a coger taxi, ahí eché el bulto de papa, llegué a la Terminal y cuando ya salíamos para Otanche, el 8
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Corte Suprema de Justicia Ejército hizo parar el bus y encontraron el fusil entre el bulto de papa cuando hicieron la requisa.”. Tales argumentos, aunados al restante material probatorio, dejan en evidencia que la conducta no se limita al hurto del arma de fuego, sino que la misma configura además, en conexidad con aquél, un delito contra la Seguridad Pública, cual es el de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en los términos del artículo 366 del Código Penal, cuya competencia corresponde a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con el artículo 5º transitorio del actual Código de Procedimiento Penal. Al respecto es preciso traer a colación una providencia de la Sala Penal de esta Corporación, mediante la cual dejó sentado el criterio en tal sentido y que para el caso particular que ahora ocupa a su Sala Plena, debe reiterarse: “En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa
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Corte Suprema de Justicia 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. “Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos”. 2 De otro lado, también ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia, que si el juez a quien se envía un asunto para la fase de juzgamiento, evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía que haga variar la competencia, inmediatamente debe proponer conflicto con el fin de que la autoridad respectiva lo dirima.3 El anterior sendero jurisprudencial continúa vigente a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) toda vez que, en las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le llega el asunto en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación encuentra que no es competente para adelantar la causa porque la calificación jurídica de la 2 28 de septiembre de 2001, M.P. Jorge Córdoba Poveda. 3 Auto de 26 de noviembre de 2002. MP. Edgar Lombana Trujillo, entre otros)
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Corte Suprema de Justicia conducta es errónea, no puede desplegar ningún trámite orientado a variar dicha calificación, sino que debe plantear la colisión de competencia. Por el contrario, si acepta lo expuesto procederá a declarar la nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario competente. Hechas las anteriores precisiones, se ordenará remitir el asunto materia de las presentes diligencias al Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, para que decrete la nulidad de la diligencia de formulación y aceptación de cargos adelantados por el Fiscal 28 Seccional de Chiquinquirá a fin de que esta surta el trámite que por ley corresponde, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. Remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Envíese copia de esta decisión a los demás funcionarios involucrados en esta controversia para su conocimiento.
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CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 14
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