CSJ - SPL EXP00031-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00031-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2004-00031
Aprobado Acta Nº 30 (25-11-04) Nº 23 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).- VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 147 Seccional de la misma ciudad, dentro del proceso penal adelantado contra FRANK ISRAEL PRIETO AVILA.
ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre de 2002, el Grupo de Servicios Migratorios del Aeropuerto El Dorado (Policía Judicial), puso a disposición del Fiscal de Turno de la URI - Zona Engativá, al ciudadano colombiano
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Corte Suprema de Justicia referido precedentemente, informando sobre el particular que el mismo fue retenido cuando pretendía salir del país, con destino a París, portando pasaporte que contenía en la página 06 un sello de inmigración falso.
2. La Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción por el presunto punible de falsificación o uso fraudulento de sello oficial
(fl. 10), y ordenó en consecuencia, la práctica de pruebas de conformidad y para los fines establecidos en el artículo 331 del C.
de P.P.
3. Recepcionadas varias diligencias, entre ellas la indagatoria al imputado, su ampliación y algunos conceptos técnicos emitidos por el DAS (fls. 4 a 21), la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá ordenó el cierre de la investigación, y dentro del término para presentar alegatos de conclusión la defensora de oficio solicitó que se diera el trámite pertinente a la figura de la oblación contemplada en el artículo 87 del C.P. (fl. 51).
4. La Fiscalía accedió al pedimento anterior y remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de reparto a efectos de que se tasara la suma a pagar, en orden a lo dispuesto en los artículos 82 y 87 del Código Penal, en concordancia con el artículo 39 ibídem (fl. 52).
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5. La Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartido el asunto, con proveído del 18 de mayo de 2004 (fls. 4 a 7 Cuad. 2), avocó su conocimiento y al efecto fijó la suma de multa en doscientos salarios mínimos legales mensuales, los cuales debía cancelar el sindicado de inmediato, una vez quedara ejecutoriado ese auto. Finalmente, dispuso devolver el expediente a la Fiscalía de origen “para lo de su cargo”.
6. Recibida la actuación por el Fiscal, con resolución de 25 de junio de 2004 (fls. 54), le propuso conflicto de competencia al juzgado
referido precedentemente, por considerar que cuando se trata de una pena de multa, a quien corresponde asumir el control de su “ejecución y amortización” es al “juez o tribunal sentenciados (sic) …” o al “juez de ejecución de penas en su caso…”, según lo prevé el numera 4º del artículo 39 del Código Penal.
7. La Juez 40 Penal del Circuito, por su parte, aceptó el conflicto planteado, pues en su parecer el ente instructor confundió su auto de fecha 18 de mayo del presente año con una sentencia, no obstante que éste último sólo resolvió la fijación de la multa aplicable al sindicado por haberse acogido a la figura de la oblación.
Sostuvo además, que en vista de que no se efectuó la cancelación de la mencionada multa en forma inmediata, la acción penal permanecía vigente, por lo que consideró procedente devolver el 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia expediente a la Fiscalía de origen para que continuara con la investigación.
8. Suscitada de esa forma la colisión de competencia, se envió a la Sala Plena de esta Corporación por ser la competente para pronunciarse sobre el particular.
CONSIDERACIONES La Corte decidirá la controversia suscitada entre el Juzgado 40 Penal del Circuito y la Fiscalía 147 Seccional, ambos de la ciudad de Bogotá, en aplicación del principio según el cual corresponde a la Sala Plena resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial (num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996) a
fin de evitar injustificadas dilaciones que traducirían la vulneración de los derechos fundamentales del presunto sindicado. La conducta punible por la cual se abrió investigación al implicado es la que contempla el artículo 279 del C.P., es decir, “Falsificación o uso fraudulento de sello oficial”. Estando el proceso en la etapa de investigación y en razón a que la disposición referida establece como pena únicamente la de multa, la 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia abogada defensora solicitó que se diera trámite a la figura de la oblación contemplada en el artículo 87 del C.P., a lo que el fiscal accedió enviando el proceso al juez para que fijara la multa correspondiente. Este último, efectivamente a ello procedió, pero consideró que su ejecución estaba a cargo del órgano instructor pues, en el evento de que el sindicado no cancelara el valor, debía continuar con el trámite de la investigación. El fiscal sin embargo, se negó a dar cumplimiento sosteniendo que no era de su competencia la función de ejecutar las penas. Si bien en el presente asunto no hay diferencia alguna entre la Fiscalía y el Juzgado mencionado respecto a cuál de los dos funcionarios correspondía fijar la multa, y en cambio sí la hay en relación con su ejecución, a juicio de la Sala, para resolver esta controversia sirven los términos esbozados en fallo en que por mayoría se sostuvo lo siguiente: “Recordemos que la acción penal, esto es, el derecho-deber que tiene el Estado de iniciar, impulsar y terminar la investigación y el juzgamiento de los hechos delictivos, no
puede interrumpirse o suspenderse y su culminación, por regla general ocurre cuando se profiere sentencia judicial. Excepcionalmente, en forma anticipada puede ponerse fin a la actuación en los casos previstos en los artículos 37, 38 y 39 del C. de P.P La figura de la oblación, contemplada por los artículos 38 del C.P.P. y 82 del C.P. como una causal de extinción de la acción 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia penal, da la posibilidad al procesado de poner fin al procedimiento, a la investigación o al juicio, pagando el valor que determine el juez, siempre y cuando la única sanción del delito o conducta punible sea la de multa, como así lo prescribe el artículo 87 ibídem. Adentrándonos un poco más en el alcance que quiso darle el legislador a esta excepcional figura, encuentra la Corte que lo que en esencia se pretende es la fijación de una suma que si bien traduce la imposición de una pena, para ello no es menester el proferimiento de una sentencia judicial propiamente dicha porque, de un lado, con ella no se resuelve el objeto del proceso y, del otro, tampoco hay aceptación expresa de responsabilidad por parte del procesado –eventos estos, propios de una sentencia condenatoria-. En conclusión, el funcionario a cargo lo que hace es un juicio de valor encaminado a determinar cuál sería la suma a imponer en el evento de que el proceso hubiese agotado todo su trámite hasta proferir sentencia de condena. Juicio éste que, valga la
aclaración, para poner fin a la acción por cuanto se trata de una medida de política criminal y de economía procesal de orden pragmático, no requiere de sentencia, pues se hace sólo para esos efectos. La interpretación aquí plasmada tiene soporte además en el procedimiento que se sigue respecto de otras formas de extinción de la acción penal, en donde el fiscal se involucra para finiquitar la actuación sin la intervención del juez, verbigracia, cuando en la instrucción opera la prescripción o se ofrece la indemnización integral, casos en los cuales aquél, mediante resolución de carácter interlocutorio, toma la decisión 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia que sea del caso y, en consecuencia, precluye la investigación a través de providencia que, en razón a que pone fin al proceso, tiene fuerza de sentencia1. Como ya se refirió precedentemente, la única condición que prevé la norma para que dicha figura opere, es que la conducta punible sólo tenga como pena la de unidad de multa. No se establece en ella la etapa en que deba tener lugar, por lo que en consecuencia, puede darse en cualquier momento del proceso hasta antes de que se dicte sentencia, a solicitud del implicado. No de otra manera puede interpretarse el precepto en mención cuando señala: “El procesado (…), podrá poner fin al proceso pagando la suma que el juez le señale”. En este orden de ideas, el funcionario a quien se eleve la petición de oblación es quien debe ocuparse de su trámite pues, aunque la mencionada norma se refiere al “juez”, como el
que debe señalar la suma a pagar, tal expresión no debe entenderse literalmente como la persona que juzga, sino, reitérese, como el ‘funcionario judicial’ que conoce en su momento del proceso, llámese fiscal, si ocurre en la etapa de investigación, o juez, si ello acontece en la etapa de conocimiento”.2. A lo anterior se agrega que, en armonía con los artículos 250 de la Constitución Política y 113 a 115 del C. de P.P., es función de la Fiscalía investigar, calificar, acusar, pero también precluír las investigaciones; de 1 Auto de 15 de septiembre de 2003. .M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS 2 Auto de Sala Plena. 15 de julio de 2004. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia donde es obvio entender, se reitera, que cuando el artículo 87 del C.P., dio la facultad al “juez” de fijar la suma de multa y con ello poner fin al proceso, también quiso referirse al Fiscal, es decir, que la interpretación no debe ser gramatical sino teleológica. En este orden de ideas, se insiste en afirmar que la fijación de la unidad de multa, como se sostuviera mayoritariamente en ocasión pasada por esta Corte, puede hacerla tanto el Juez como el Fiscal, según que la solicitud de oblación se dirija a uno de los dos que esté conociendo de los hechos, dependiendo del estado en que se encuentre el proceso y, en consecuencia, será el que resuelva sobre la extinción de la acción.
De otra parte, debe advertirse que la decisión a través de la cual se resuelve la solicitud, deberá ser del orden interlocutorio, en la medida en que el propio sindicado, su apoderado, o el ministerio público, pueden estar o no de acuerdo con ella. Por consiguiente, se devolverá la actuación a la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá para que con arreglo a los lineamientos dispuestos en {esta providencia, proceda a definir lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 8 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Devolver el expediente a la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Remítase copia de esta decisión al Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
CARLOS ISAAC NADER
Presidente (E)
MANUEL I. ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO RICAURTE GOMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia ACLARACION DE VOTO Con el respeto que siempre hemos profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedemos a consignar las razones que nos llevan a aclarar el voto en cuanto a las razones expuestas por la mayoría al resolver el “conflicto negativo de competencia” suscitado entre la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en la competencia residual que le atribuye el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996. En primer término encontramos que el problema jurídico que en esta oportunidad se le plantea a la Sala Plena como fundamento de la referida “colisión negativa de competencia”, difiere sustancialmente del supuesto de hecho en que se sustentaba la declinación de competencia manifestada por el
mismo Fiscal 147 Seccional de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, definida por la Sala Plena mediante auto de fecha julio 15 del año en curso, del cual fue ponente el H. Magistrado Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Y afirmamos que es sustancialmente distinta, pues mientras en aquélla oportunidad se discutía la competencia para dosificar la multa cuando ella estaba prevista como pena principal y única, para efectos de la oblación como “causal de extinción de la acción penal”, ahora lo que se discute es la competencia para el trámite subsiguiente a la dosificación en 12 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia esta oportunidad, luego de que a ello procedió el juez penal del circuito, lo que se discute es la competencia para el trámite subsiguiente, una vez dosificada la referida pena principal de multa. Tal situación surge nítida de los siguientes argumentos expuestos por los mencionados funcionarios: 1.- La Juez 40 Penal del Circuito, luego de avocar el conocimiento de las diligencias y fijar en doscientos salarios mínimos legales la multa a cancelar para efectos de oblación, dispuso devolver el expediente a la Fiscalía de origen “para lo de su cargo”. 2.- Por su parte, la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, consideró que quien debía asumir el control de la multa en cuanto a su “ejecución y amortización” es al “juez o tribunal sentenciados (sic)” o al “juez de ejecución de penas en su caso”, según lo establecido en el numeral 4° del artículo 39 del
Código Penal. Por tal razón, no podemos compartir la motivación de la providencia de la cual discrepamos y tanto menos la inclusión como precedente de los apartes pertinentes del referido auto de julio 15 del año en curso, porque ello, en nuestro sentir, antes que dilucidar el primer aspecto, esto es, el referido a la competencia para dosificar la pena con fines de oblación cuando el proceso se encuentra en etapa investigativa, deja la 13 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia sensación de que ello corresponde al fiscal como se concluyó en el auto de Sala Plena de julio 15 del año en curso al cual se ha hecho referencia, pero que también es competencia del juez, porque de ese supuesto se parte en esta oportunidad en la cual, se repite, el conflicto está circunscrito al trámite posterior a la fijación por parte de la Juez 40 Penal del Circuito de la pena de multa con la finalidad de extinguir la acción penal, por la vía de la oblación. Finalmente, como quiera que en anterior salvedad a la decisión mayoritaria adoptada en el auto que viene de citarse, se tuvo la oportunidad de hacer referencia no sólo a los dos aspectos jurídicos atrás referidos, sino también al hecho de que es la etapa en que se encuentre la investigación la que determina el funcionario competente para la dosificación de la pena de multa y el trámite subsiguiente, nada más consecuente que en esta oportunidad se incorpore a la presente Aclaración de Voto las razones de hecho y de derecho allí expuestas por la Magistrada Marina Pulido de Barón, en las que se sustenta la
posición jurídica sobre el tema de la oblación como causal de extinción de la acción penal. En efecto, se precisó en tal oportunidad, lo siguiente: “Como punto de partida, se impone precisar que en contra de la señora MYRIAM FLOREZ DELGADO se adelanta en la Fiscalía 147 Seccional con sede en esta ciudad capital, investigación penal por su presunta responsabilidad penal en la 14 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia conducta punible de “Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado”, sancionada con pena de multa. Por ello, vale decir por la naturaleza pecuniaria de la pena, la defensa técnica con fundamento en la previsión contenida en el artículo 87 del Código Penal, no sólo hizo manifiesto el deseo de acudir a la figura de la “oblación”, contemplada en el numeral 5° del artículo 82 ejusdem como forma de “Extinción de la acción penal” sino al tiempo solicitó la cuantificación de la multa que a la procesada correspondía pagar, para lograr la finalidad prevista en el ya citado artículo 87. En razón de la etapa procesal durante la cual se hizo la referida solicitud, era de elemental rigor jurídico que previo a la decisión judicial que le pusiera término al proceso por la vía indicada, se remitieran las diligencias al juez competente para efectos de la dosificación de la pena de multa, pues se trata de la más trascendental de las funciones que la constitución y la ley han radicado en cabeza de los jueces, de manera clara y precisa y en forma exclusiva y excluyente.
Labor en la cual no pueden, en mi sentir, ser suplidos por los fiscales so pretexto de que la investigación se encuentra en etapa instructiva o porque se deba aceptar, sin más, que cuando el artículo 87 del Código Penal hace referencia al “Juez” como el funcionario a quien compete dosificar la pena de multa, deba entenderse que implícitamente también se está haciendo 15 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia referencia al fiscal. Porque una cosa es que juez y fiscal sean considerados como funcionarios judiciales para efectos del estatuto procesal penal como lo señala expresamente el artículo 534 de tal ordenamiento y otra muy distinta que las funciones que se le asignan al juez, como es el caso de la dosificación de las penas, trátese de privativa de la libertad o de la pecuniaria, puedan ser cumplidas indistintamente por uno y otro funcionario. Y que es exclusivamente al juez a quien corresponde la dosificación de la pena para efectos de extinción de la acción por la vía de la oblación, lo refuerza en mi sentir el hecho de que a dicho funcionario corresponde, como garante de los derechos fundamentales del procesado en casos como el presente, establecer que a esa figura se acuda sólo cuando se esté en presencia de una conducta típica y antijurídica, dado que el acogimiento a la oblación para ponerle fin al proceso, comporta innegablemente una aceptación anticipada de responsabilidad. Y no puede suscitar perplejidad el hecho de que encontrándose la investigación en la etapa instructiva se remita el proceso al juez para el sólo efecto de la tasación de la pena
de multa, porque si la oblación, se repite, es una forma de extinción de la acción penal, a ella puede acudirse tanto en la etapa instructiva como en la de la causa, mientras a la misma no se haya puesto término por cualquiera de los mecanismos legales previstos en el esquema procesal penal vigente, o no se 16 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia haya extinguido por cualquiera otra de las formas previstas en el citado artículo 82 del Código Penal. Porque es que en ese evento, será eso sí del resorte del fiscal proferir la resolución de preclusión una vez el procesado haya pagado la multa cuyo monto fijó el juez competente, con fundamento en el artículo 39 del estatuto procesal penal y en razón de acreditarse uno de los supuestos que autorizan tal determinación penal, porque entonces ya la acción penal no puede proseguirse. Y continuar la investigación si por parte del procesado no se procede a la cancelación de la multa en la cantidad fijada por el juez, con sustento además en los criterios dosimétricos señalados en el artículo 61 del Código Penal y las particularidades de la pena pecuniaria previstas en el artículo 39 ejusdem. De más está decir que si a la oblación como forma de extinción de la acción penal se acude en la etapa del juicio, corresponderá al juez director del mismo dosificar la pena de multa para ese efecto y proceder frente a su cancelación oportuna a ordenar la cesación del procedimiento, con fundamento legal en la previsión contenida en el inciso final del
citado artículo 39 del estatuto procesal penal o, en caso contrario, a continuar el trámite que aún esté pendiente de cumplimiento y a ponerle fin al proceso mediante el proferimiento de la sentencia que en derecho corresponda. 17 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Pero lo que si no puede hacer el juez, en mi sentir, es dosificar la pena con fines de oblación a través de un fallo como se ha sugerido por alguno de los disidentes, porque ya entonces no se trataría del mecanismo de la extinción de la acción penal previsto en el artículo 82 del Código Penal, sino del cumplimiento de la pena, lo cual no se puede confundir con la finalización del proceso por la vía de la oblación a que se refiere el artículo ejusdem”. Dejamos en esta forma consignadas las razones que nos llevaron a aclarar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena dentro del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad. Con toda atención,
MARINA PULIDO DE BARON
Magistrada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Magistrado Fecha ut supra. 18 República de Colombia
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SALVAMENTO DE VOTO
(Sala Plena: 11-001-02-30-009-2004-0031).
Respetados Señores Magistrados: Como lo expresé en la Sala correspondiente, permítanme salvar el voto por las siguientes razones, que conducen a la afirmación según la cual la terminación del proceso con base en la “oblación” corresponde exclusivamente, y en toda su extensión, es decir, frente al trámite y frente a la ejecución de la pena, al “juez”, mediante “sentencia”. Se excluye, por tanto, la posibilidad de que el “fiscal” intervenga en
cualquiera de las fases relacionadas con la pena:
1. Una de las consecuencias de la comisión de delitos es la “pena” de multa. Así surge del artículo 35 del Código Penal: la “multa” es una pena principal. Y las penas, como es obvio, sólo las pueden imponer los “jueces”. Jamás los fiscales.
2. El artículo 87 del mismo estatuto dispone: “El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad de multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso
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Corte Suprema de Justicia pagando la suma que el juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39” (se resalta).
De la norma resulta: a) La conclusión del proceso depende de la provocación del procesado, quien ofrece el pago de la multa. Por tanto, es unilateral. Y si es unilateral, la oblación no puede ser asimilada a otros fenómenos como la conciliación y la terminación por indemnización integral, que son, al menos, bilaterales.
b) La pena de unidad de multa tiene su propia regulación: se establece por grados, según los ingresos del procesado (artículo 39.2 del Código Penal); su cuantía la determina el juez, en decisión motivada (artículo 39.3 Código Penal); su fijación se hace, además, teniendo en cuenta la intensidad de la culpabilidad, el daño causado con la infracción, el valor del objeto de la acción, etc. Estos juicios de valor, como es elemental, están vinculados con la declaración de responsabilidad y ésta solamente puede ser producto de una sentencia, desde luego proferida por un juez. c) Y la ley exige expresamente que lo haga el juez. Para estos efectos no es tan fácil identificar juez con fiscal. 20 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
3. De acuerdo con el artículo 39.5 del Código Penal, la unidad multa debe ser pagada de manera íntegra e inmediata “una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme”, a menos que se acuda a su amortización a plazos o por trabajo.
Es claro, entonces, que la cancelación del numerario subsigue a la “ejecutoria” del “fallo” y que éste, se repite, solamente puede ser emitido por un “juez”.
Agréguese: en la Sala respectiva hablábamos de la necesidad de reconocer la oblación a través de “sentencia” y hacíamos alusión a las consecuencias de
ésta. Por ejemplo:
4. Valdría preguntar: ¿si una persona comete un delito sancionado solamente con unidad multa y el
fiscal fija el monto de ésta, recibe la cantidad y “extingue” la acción, la decisión que ha tomado sirve como “antecedente” para los efectos de los artículos 248 de la Constitución Política y 7.3 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con los cuales “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de 21 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes”?. La respuesta, desde luego, según la decisión mayoritaria, tendría que ser negativa porque los fiscales no dictan sentencias. Y se impondría otra conclusión: cuando una persona “delinque”, “asume su responsabilidad” por delito sancionado exclusivamente con unidad multa y acude a la oblación, ¿tal conducta criminal no constituye “antecedente” porque no existe “sentencia judicial”? Mejor dicho, es como si no hubiera delinquido. Por supuesto, con esto el suscrito no hace apología de la represión –ni más faltaba-; más bien, piensa en el principio de igualdad ante la ley.
5. Medítese sobre otro aspecto: si dentro del proceso adelantado, el sujeto pasivo o perjudicado con el comportamiento delictivo se ha constituido en parte civil y el fiscal “extingue la acción”, ¿qué sucede con la cancelación de los daños y perjuicios como consecuencia de la acción civil tramitada dentro del proceso penal? ¿Podría el fiscal dictar otro “auto” o “resolución” y condenar a la indemnización?
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Corte Suprema de Justicia Parece que no, por cuanto, en principio, esta sólo puede ser reconocida al momento de proferir el fallo final. Naturalmente, se podría contra argumentar diciendo que la víctima podría dirigirse a la justicia civil. Ello, de hecho, generaría otra conclusión: en los delitos que admiten la oblación, como que no funcionaría la búsqueda de indemnización por la ruta penal.
Y agréguese: la ejecución de las penas competente, tal como lo dice nítidamente la ley procesal penal, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Mientras tanto, repítese, los “fiscales” no son “jueces”. Por consiguiente, no pueden sustituirlos.
De los Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón Magistrado. 10 de diciembre del año 2004. 23 República de Colombia
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