CSJ - SPL EXP00031-2006
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00031-2006
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez Aprobado Acta N° 21 No. 26 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).- Dirímese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de Medellín, y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jairo de Jesús Arango Sánchez contra Telecom –en liquidación-, Fiduciaria La Previsora S.A. –en su calidad de liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-, las Teleasociadas en liquidación y el Consorcio Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. Antecedentes 1.- Por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad social para los ancianos, dignidad humana, igualdad de oportunidades y mínimo vital, entre otros, el solicitante invocó acción de tutela contra las entidades referidas anteriormente, por cuanto a partir del 1º de febrero de 2006 le fue suspendido el Plan de Medicina Prepagada, del cual disfrutaba desde hacía República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-001-2006-0031 más de dos años en calidad de jubilado de Telecom, así como también sus beneficiarios. Según señaló, tal prerrogativa era un derecho adquirido desde antes de la liquidación de la empresa Telecom, la cual estaba incluida en un contrato vigente y por tanto no podía ser eliminada con
ocasión de esta última, sino que debió asumirla el Consorcio de Remanentes Telecom como una obligación pendiente por pagar. 2.- La demanda de tutela se presentó ante la Oficina Judicial de Medellín, ciudad donde reside el actor, siendo repartida al Juzgado Quinto Laboral, despacho que mediante auto del 23 de junio del presente año se abstuvo de asumir su conocimiento aduciendo que como las empresas demandadas son sociedades de economía mixta y en consecuencia regidas por el “régimen privado”, la competencia radica en los Jueces Municipales de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo cuarto, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 53). 3.- Por su parte, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín rechazó la competencia atribuida, luego de argumentar que las sociedades demandadas tienen su domicilio en la capital de la República y que por tanto son los jueces de esta última ciudad los competentes para tramitar la mentada acción constitucional (fl. 54). 4.- Asignado el asunto al Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 17 de julio de 2006 también se rehusó a conocer de la solicitud de amparo, para lo cual resaltó que siendo TELECOM –en liquidaciónuna entidad descentralizada por servicios del orden nacional, a quienes compete conocer en primera instancia de la acción tutelar es a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, de conformidad 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-001-2006-0031
con lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000. 5.- El conflicto así suscitado se remitió inicialmente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ésta a su vez lo envió a la Sala de Casación Civil de la Corte, la cual finalmente dispuso que se allegara a la Sala Plena por ser la competente para dirimirlo. Consideraciones En asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos de conformidad con las disposiciones ordinarias vigentes, pues no existe reglamentación especial sobre el particular. Así las cosas, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es la competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido atribuidos a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para ese propósito, conviene aclarar en primer lugar, con base en los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, que éste último no se limita tan sólo al factor territorial de competencia sino que involucra además el funcional, habida cuenta que dos de ellos se rehusaron a conocer del amparo tutelar al interpretar indistintamente, de acuerdo a la naturaleza jurídica de las entidades 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-001-2006-0031 demandadas, el régimen a ellas aplicable de conformidad con las previsiones
del Decreto 1382 de 2000. A los dos factores se referirá la Corte para zanjar el conflicto suscitado. Informa la demanda que la acción de tutela se dirige, entre otras, contra la empresa TELECOM –en liquidacióny la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad ésta que por ser una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Tal la razón para concluir que la competencia por el factor funcional, para conocer en primera instancia de esta acción de tutela, corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en orden a lo previsto en el inciso segundo, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382. De otro lado, en relación con el factor territorial debe reiterarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por los parámetros que al respecto establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde razonablemente pueda colegirse que produce sus efectos. Así lo ha dicho la Corporación por vía jurisprudencial, al señalar: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde
razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-001-2006-0031 o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte, se advierte que si bien es cierto en Bogotá se encuentran ubicadas las sedes administrativas de las entidades accionadas, tal circunstancia no determina necesaria y exclusivamente la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, como en forma equivocada lo interpretó el Juez Civil Municipal de Medellín, pues tratándose de una acción publica que tiene como fin primordial salvaguardar los derechos fundamentales, ha de considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. De manera que, como en la ciudad de Medellínsede en la que se presentó la tutelaes donde reside el demandante, según se observa en la demanda, y por tanto donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración, no hay duda que podía ser elegida para formular la solicitud de amparo, como en efecto así ocurrió. En este orden de ideas, resulta inobjetable que
corresponde al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, conocer de la presente acción constitucional, pues reitérase, en esa ciudad es donde han de producirse los efectos de la vulneración de los derechos deprecados por el accionante y fue además la escogida por este último para impetrar la protección de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-001-2006-0031
Resuelve:
1. Declarar que compete al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el conocimiento de la presente acción de tutela.
Remítasele por secretaría el expediente.
2. Enviar copia de esta providencia a los Juzgados Once Civil Municipal de Medellín y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese.-
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Presidente
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ
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GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-001-2006-0031
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 8