CSJ - SPL EXP00031-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00031-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Rad. Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0031 Acta No. 26 No. 20 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).- Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), dentro de la acción de tutela promovida por ÁLVARO OMAR MONTAÑEZ LÓPEZ contra
ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el reparto de los Jueces Penales Municipales de Bogotá, ÁLVARO OMAR MONTAÑEZ LÓPEZ presentó acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, el de protección a las personas de la tercera edad y el de petición, por cuanto según manifestó, la empresa accionada pese a la solicitud presentada el 30 de noviembre de 2006, no le ha reajustado año por año su pensión de
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0031 jubilación con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
2. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá, al cual le fue repartido inicialmente el asunto, previa información de la Oficina Judicial dispuso remitirlo al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues en este último se estaban tramitando, por los mismos hechos y las mismas pretensiones, otras acciones de tutela dirigidas contra la empresa aquí accionada (fl. 77). El aludido despacho judicial avocó el conocimiento y dispuso la acumulación respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 79). No obstante lo anterior, posteriormente tomó en cuenta que por territorialidad le corresponde decidir la acción de tutela al juez del lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales, esto es, al de Nobsa (Boyacá), “donde tuvieron ocurrencia los hechos y se presentó el derecho de petición ante la parte accionada (…), donde también residen los accionantes y afectados” (fl. 105).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa también se declaró incompetente para conocer. Manifestó en sustento de su decisión, que la empresa accionada tiene sede en ese municipio, pero además en Bogotá, ciudad ésta que fue la escogida por el accionante para presentar su solicitud y por tanto es el lugar donde radica la competencia para tramitarla. Agregó que la solicitud de amparo puede presentarse igualmente en el sitio donde se producen los efectos de la vulneración, es decir en Sogamoso, que es donde reside el actor (fls. 107 y 108).
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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0031 Finalmente decidió remitir el conflicto de competencia así planteado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y esta a su vez a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. En asuntos similares esta Corporación reiteradamente ha expresado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo o donde se produzcan sus efectos. Así, la fijación de la competencia se determina por la elección que haga el interesado al elevar su petición ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer, de manera que aquel ante quien se ejercite la acción constitucional,
queda investido de la competencia para decidir lo procedente. Ha dicho textualmente la Corporación: 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0031 “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte en esta oportunidad, se advierte que en Nobsa (Boyacá), lugar donde el accionante formuló su petición en procura de lograr el reajuste a su pensión de jubilación, eventualmente se producirían los efectos de la omisión. Sin embargo, en Bogotá –ciudad elegida para presentar la acción tutelar-, también produce efectos la presunta omisión pues la entidad accionada tiene allí ubicada su sede administrativa principal, como así se lee en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá visible de folios 84 a 88 y se constató telefónicamente, y en razón de ello podía ser elegida para formular la solicitud de amparo, como en efecto así ocurrió.
Bajo tales presupuestos, y porque en situaciones similares así lo ha estimado la Sala2, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó la acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación para que conozca de esta solicitud de amparo, al Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: 1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596. 2 Acción de Tutela. Auto de 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0031 1.- Dirimir este conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ÁLVARO OMAR MONTAÑEZ LÓPEZ al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 2.- Enterar de esta decisión, mediante el envío de copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) y a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ISAURA VARGAS DÍAZ
Presidenta (E)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0031
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-006-2007-0031
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 7