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CSJ - SPL EXP00032-2006

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00032-2006
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2006-00032

Aprobado Acta N° 24 N° 28 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).- Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía 006-005 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Primero de Menores, ambos de Popayán, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Patía, El Bordo (Cauca), dentro de las diligencias de carácter penal que se adelantan contra CARLOS ANDRÉS OROZCO SÁNCHEZ y otros.

ANTECEDENTES

1. Mediante el informe No. 3592 del 28 de junio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS –Seccional Cauca-, puso en conocimiento de las autoridades hechos presuntamente constitutivos del delito de rebelión y conexos, cometidos al parecer por miembros pertenecientes al VIII frente de las FARC. Por ello, la Fiscalía 132 Seccional de Cali adscrita

República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2006-00032 ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional (jurisdicción de la cual hace parte el Departamento del Cauca en el orden previsto al interior de las Fuerzas Armadas), mediante resolución proferida el 29 de junio siguiente (fl. 43), dispuso la apertura de investigación previa.

2. En desarrollo de esta última se practicaron varias pruebas, dentro de las cuales se logró recepcionar los testimonios de 4 reinsertados que habían pertenecido al mencionado frente y la certificación jurada del detective que participó en las diligencias testimoniales anteriores. Así mismo, en las instalaciones del Batallón José Hilario López se obtuvo un CD ROOM que al parecer, luego de un operativo conjunto, fue abandonado por las FARC en el sector de El Plateado, jurisdicción del municipio de Argelia (Cauca), en el cual se hallaron fotografías, datos generales y biográficos de los integrantes de ese frente, así como anotaciones sobre acciones en las que cada uno de ellos habían participado.

3. Con fundamento en lo anterior, el 23 de julio de 2004 la misma Fiscalía dispuso formalmente la apertura de instrucción penal en contra de 148 personas (fls. 80 a 88), respecto de las cuales además libró las órdenes de captura correspondientes para ser escuchados en indagatoria como presuntos autores del delito de rebelión. Unos pocos de los aludidos sindicados fueron capturados y vinculados al proceso mediante indagatoria

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2006-00032 y luego se les definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento.

4. Posteriormente el 11 de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación

dispuso mediante resolución No. 0-0119 (fls. 2 y 3 Cuad. Corte), variar la asignación de la investigación y al efecto ordenó que su trámite continuara

en una Fiscalía Seccional de Popayán.

5. Esta última, con resolución del 10 de marzo de 2005 decretó el cierre parcial de la investigación y el 25 de mayo del mismo año dictó resolución acusatoria respecto de los sindicados capturados, pues en su criterio las pruebas aportadas los mostraban como probables autores del delito de rebelión.

6. Frente a la decisión anterior, la abogada defensora de 3 de los sindicados interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. Esta última, con resolución que data del 15 de septiembre de 2005 decretó la nulidad parcial del proceso y la consecuente ruptura de la unidad procesal, pues no sólo encontró demostrada la minoría de edad de uno de ellos a través del registro civil de nacimiento aportado al proceso, sino que consideró que el cierre de la investigación en relación con los otros fue proferido con violación del debido proceso y del derecho de defensa (fls. 105 a 125). Es

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2006-00032 de aclarar que en relación con el menor referido, la misma Fiscalía delegada ante el Tribunal, dispuso la compulsación de copias con destino al Juzgado Penal de Menores o Promiscuo de Familia para los fines pertinentes.

7. De regreso el asunto a la Fiscalía Seccional 006-05 de Popayán, con resolución del 6 de febrero del presente año (fls. 126 a 132), vinculó como personas ausentes a 112 de los presuntos guerrilleros respecto de los

cuales a pesar de haberles librado orden de captura, no fue posible lograr su comparecencia. Como consecuencia de lo anterior, les nombró abogados defensores de oficio en aras de garantizar el derecho de defensa. En la misma resolución y tras considerar la Fiscalía que otros 16 presuntos guerrilleros eran menores de edad, decretó la ruptura de la unidad procesal y dispuso compulsar las copias pertinentes para ante el Juez de Menores de ese circuito judicial a fin de que asumiera el conocimiento, planteándole además, en el evento de no compartir sus apreciaciones, conflicto negativo de competencia.

8. El Juzgado Primero de Menores de Popayán, al cual le fue repartido el asunto, rechazó la competencia atribuida señalando como sustento de su decisión que como la conducta irregular contra el Régimen Constitucional y Legal tuvo ocurrencia en el sector de El Plateado, jurisdicción del municipio de Argelia (Cauca), habida cuenta que en ese lugar fue hallado por las

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2006-00032 fuerzas armadas el CD-ROOM que contenía entre otros, la relación de los presuntos militantes investigados, consideró entonces que la competencia radicaba en el Circuito de El Bordo – Patía (Cauca), al cual pertenece el aludido municipio de Argelia (fls. 168 y 169).

9. Por su parte, el Juez Promiscuo de Familia del precitado Circuito también declinó la competencia asignada. Al efecto argumentó que de conformidad con el factor territorial de competencia, ésta corresponde al

Juez Penal donde se comete la infracción y que como en el asunto a investigar no hay sujetos capturados, ello no es posible establecerlo si se tiene en cuenta que el VIII frente de las FARC opera en los municipios de Balboa, Patía y el Tambo. A las consideraciones anteriores agregó que como la Fiscalía Seccional de Popayán no determinó por los medios jurídicos y técnicos la presunta minoría de edad de los investigados, la competencia radica en aquella, advirtiendo entonces que son tres los despachos que se niegan a avocar el conocimiento y que es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la competente para dirimir el conflicto entre ellos suscitado (fls. 171 y 172). CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2006-00032 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, el cual le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Para dirimir la controversia que en esta oportunidad es sometida a

consideración de la Corte, bien está señalar que le asiste razón al Juzgado Promiscuo de Familia de El Bordo (Cauca), cuando afirma que compete a la Fiscalía, atendiendo a su calidad de ente investigador, desplegar toda su actividad en aras de allegar o recepcionar las pruebas conducentes para determinar la edad de los presuntos implicados y en consecuencia establecer con certeza cuál es el funcionario competente para conocer del asunto. Ese ha sido el criterio adoptado por la Corporación, el cual ha expresado en los siguientes términos: “‘(…) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.’1 1 Auto de 6 de marzo de 2003 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2006-00032 “Valga la aclaración anterior, pues resulta a todas luces incomprensible en este asunto que, a pesar de contar la Fiscalía con todos los medios jurídicos y técnicos para despejar, como correspondería, la duda existente en torno a la edad de las presuntas responsables, ha transcurrido sin embargo, tiempo más que suficiente y no ha desplegado la actividad probatoria que le es propia por disposición de la Constitución

Política y la ley para dicho fin. “En efecto, el Fiscal, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, tiene el deber ineludible de identificar plenamente al implicado, de manera que pueda darle a las simples sospechas el carácter de datos confiables a fin de fijar la competencia, para cuyo efecto no es admisible como prueba idónea el simple dicho del denunciante, pues es la propia ley la que señala cuáles son los medios eficaces para dicha demostración. “A propósito de lo expuesto, en uno de sus pronunciamientos esta Corporación sostuvo que: ‘(…) esa minoría de edad, como circunstancia objetiva que determina en estos casos la competencia, debe ser probada. En razón de ello se encuentra instituido el principio de contradicción, en cuyo ejercicio las partes pueden, dentro de las oportunidades legales establecidas para el efecto, aportar pruebas y controvertir las que han sido allegadas al proceso a fin de que puedan ser apreciadas en igualdad de condiciones. El registro civil de nacimiento constituye prueba idónea y eficaz para acreditar la edad cronológica de un individuo y por ende, la competencia del funcionario judicial para conocer de un asunto en el que aquella sea el factor que la determine. Pero ello no significa, como se sabe, que para establecerla no pueda acudirse a otros medios de convicción autorizados legalmente pues, de existir serios motivos de duda al respecto, la misma ley autoriza al funcionario para que la determine -antes de tomar las 7 República de Colombia

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medidas aplicables a los mayores (…), mediante los medios de prueba legalmente establecidos-, según reza el artículo 28 del Código del Menor. Esos medios de prueba a los que refiere la norma citada no son otros que los señalados por el artículo 233 de la ley 600 de 2000, es decir, ‘la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica’. Por su parte, el artículo 400 del Código Civil establece que ‘cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo’.2 “Consecuente con lo anterior, obra en el expediente en fotocopia (…), el instructivo impartido por la Jefatura de Unidad de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indica el trámite a seguir por parte de los Fiscales cuando un menor de edad debe ser dejado a disposición de la autoridad competente, enumerando en el primer lugar el siguiente deber: ‘ESTABLECER LA MINORÍA DE EDAD MEDIANTE DOCUMENTOS IDÓNEOS O EXAMEN MÉDICO LEGAL U OFICIAL’. “Lo dicho precedentemente permite concluir sin más consideraciones, que en el presente asunto las pruebas conducentes para individualizar e identificar plenamente a las denunciadas -registro civil de nacimiento o

examen médico legal-, no han sido aportadas ni tenidas en cuenta como correspondería. Por el contrario, lo que se aprecia es que el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, al cual se atuvo la Fiscalía para declarar su incompetencia, se basó únicamente en los datos que respecto a la edad, lugar de residencia, nombres y apellidos de las implicadas, refirió la denunciante y ofendida, y que, de ninguna manera 2 Auto de 5 de mayo de 2005. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2006-00032 se enfilan, como ya se anotó, en pruebas idóneas para identificar e individualizar plenamente a estas últimas. “Tal proceder de la Fiscalía sólo traduce la no proscrita costumbre de algunos funcionarios judiciales que tras actuar con ligereza y descuido, luego se declaran incompetentes para sustraerse al cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les han atribuido, propiciando en consecuencia conflictos de competencia como el que ahora es sometido a consideración de esta Corporación, con serio desgaste de la administración de justicia. “Es de aclarar que la Fiscal comete un error cuando asegura que de actuar como órgano investigador en procura de acceder a la información requerida, vulneraría los derechos de los menores que gozan de protección especial. Ningún derecho se ha vulnerado hasta el momento ni se va a vulnerar, pues bien incipiente se encuentra la investigación y lo único que se pretende demostrar a efectos de determinar la competencia, es la edad de las presuntas responsables de los hechos, información a la cual pueden

acceder los funcionarios que así lo requieran ante las autoridades respectivas. Mucho menos se ha imputado delito alguno como para inferir la violación de normas especiales establecidas para los menores de edad.”3 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, sólo queda concluir que la competencia para conocer de este asunto debe atribuirse a la Fiscalía Seccional 006-05 de Popayán, la cual habrá de agotar toda su actividad probatoria y determinar, como constitucional y legalmente le corresponde, la verdadera edad de los presuntos responsables de los hechos aquí denunciados. 3 Auto de 1º de junio de 2006 9 República de Colombia

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es la Fiscalía Seccional 006-05 de Popayán, la competente para continuar con el trámite correspondiente de las diligencias a que se refiere este proveído. A ella se dispone en consecuencia, la remisión del expediente. Enviar copia de esta decisión a los Juzgados Primero de Menores de Popayán y Promiscuo de Familia de El Bordo (Cauca), para su información. Cúmplase.-

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

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RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

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FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 12

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