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CSJ - SPL EXP00033-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP00033-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2003

República de Colombia Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado ponente:

Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Ref: Exp. N.° 11-001-02-30-010-2003-00033

Aprobado Acta No. 29 (9-10-03) N.° 27 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte y la Fiscalía Primera Local de Chalará, con ocasión de la entrega de cuentas que como secuestre hiciera el señor MIGUEL ANTONIO GOMEZ ARAQUE, en razón del embargo y secuestro de los predios “PASTOS” y “LA LOMA DE LAS FLORES”, dentro del proceso que se adelantó y precluyó a favor de ROQUE AMEZQUITA RIVERA y OTILIA SANTOS DE AMEZQUITA por los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad. República de Colombia 2 Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES

1. El 1º de abril del presente año, ante la Inspección Municipal de Policía de Ocamonte, el señor MIGUEL ANTONIO GOMEZ ARAQUE, con autorización de la Fiscalía que conoció del proceso de ROQUE AMEZQUITA RIVERA y OTILIA SANTOS DE AMEZQUITA, presentó las cuentas de su administración como secuestre de los predios conocidos

con los nombres de “PASTO” y “LOMA DE LAS FLORES”, los cuales fueron embargados y secuestrados debido a la investigación que por el delito de estafa y abuso de condiciones de inferioridad, se adelantó y precluyó contra los señores arriba mencionados.

2. Ante la misma Inspección, el apoderado de la señora OTILIA SANTOS DE AMEZQUITA presentó memorial en solicitud de que “se inicie el trámite incidental de objeción de cuentas”, y frente a la cual se declaró incompetente para resolver, al considerar que le correspondía a la Fiscalía Primera de Charalá por ser la que conoció del asunto (fl. 29).

3. Por su parte el ente instructor, mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2003, ordenó remitir tales diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Ocamonte, en razón de que la naturaleza del asunto era “eminentemente civil”, por cuanto los hechos se produjeron en esa República de Colombia 3

Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia municipalidad y además porque la investigación que allí se adelantó, fue precluída y archivada (fl. 30).

4. Las anteriores consideraciones no fueron aceptadas por el referido Juez quien, en consecuencia, propuso colisión negativa de competencia habida cuenta que en su parecer, quien debía resolver el incidente de rendición de cuentas era el que ordenó la medida cautelar y no otra autoridad.

5. Allegado nuevamente el asunto a la Fiscalía Primera Local de Charalá, con resolución de 4 de junio de 2003 (fls. 33 a 37), aceptó el conflicto

planteado luego de manifestar que por encontrarse ejecutoriada la resolución que puso fin al proceso, se venció la oportunidad para tramitarlo en ese despacho. Tales argumentos los fundamentó citando el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, así como también los artículos 12, 23 numeral 13, 135 y 136 del Código de Procedimiento Civil.

6. Bajo tales apreciaciones y a fin de zanjar la controversia suscitada, decidió enviar las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, pero éste las dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la que finalmente hizo lo República de Colombia 4

Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia propio a esta Corporación, para que la Sala Plena se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, resolver lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte y la Fiscalía Primera Local de Charalá (ambos municipios de Santander), con ocasión de la rendición de cuentas presentada por MIGUEL ANTONIO GOMEZ ARAQUE y de la objeción que de ella hiciera, a través de apoderado, la señora OTILIA SANTOS DE

AMEZQUITA.

Como ya se indicó, ninguno de tales funcionarios judiciales se considera competente para resolver el asunto, pues el Fiscal argumenta haber perdido competencia en razón de la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación y el Juez, por su parte, manifiesta que no

debe ocuparse del mismo por cuanto no fue él quien ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro. Sobre el tema de la preclusión de la investigación y los efectos que ella produce, ha sostenido esta Corporación: República de Colombia 5 Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia “La preclusión de la investigación es una de aquellas providencias que alcanzan la entidad de la cosa juzgada material, cuyo efecto principal se refleja en el principio non bis in ídem. Las anteriores instituciones jurídicas, cosa juzgada y principio non bis in ídem, tienen arraigo en la estirpe garantista de la Constitución Política (artículo 29), y fueron elevadas a la categoría de norma rectora en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal: ‘La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le de una denominación jurídica distinta.’.1 Para el asunto materia de controversia entre los funcionarios trabados en el conflicto, debe resaltarse que el legislador de la ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, en el inciso 4° del artículo 61 reguló un caso en que los fiscales que hayan proferido resolución de preclusión de la investigación continúan siendo competentes para adelantar a través de trámite incidental la concreción de los perjuicios causados al sindicado con la práctica de las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes cuando se considere al demandante temerario, pero siempre y cuando la solicitud de presente dentro de los treinta (30) días siguientes.

1 Auto del 5 de diciembre de 2002. M.P. Edgar Lombana Trujillo República de Colombia 6 Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia Podría pensarse que el mismo término podría exigirse para el trámite de incidentes como el de rendición de cuentas propuesto por el señor MIGUEL ANTONO GOMEZ ARAQUE quien pretende con su solicitud la cancelación de honorarios como auxiliar de la justicia por haber servido como secuestre de los bienes embargados y secuestrados en el proceso penal que adelantó la Fiscalía Primera Local de Charalá contra ROQUE

AMEZQUITA y OTILIA SANTOS DE AMEZQUITA.

Sin embargo, y aunque tampoco el anotado ciudadano cumplió con esa exigencia procesal, habida cuenta que presento la solicitud por fuera de dicho término, por expresa remisión de los artículos 23 y 60 del Código de Procedimiento Penal, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 682 del estatuto procesal civil al determinar que el secuestre debe rendir cuentas de su administración dentro de los diez (10) días siguientes, carga procesal que no cumplió el señor GOMEZ ARAQUE. Como además al terminar el proceso penal con preclusión de la investigación, dejaron de tener eficacia las medidas cautelares dispuestas sobre los bienes de propiedad de los sindicados, tampoco puede darse aplicación a la otra alternativa que le deja al secuestre la disposición última mencionada, esto es, la solicitud de “rendición de cuentas de cualquier tipo”, pues esta posibilidad requiere de la vigencia de las medidas cautelares, lo que no ocurre en el asunto examinado, como ha

República de Colombia 7 Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia quedado visto. De donde se colige en consecuencia, que en el subjúdice ya no puede retrotraerse la actuación a fin de que el ente instructor imparta el trámite que corresponde a la solicitud de rendir cuentas hecha por el secuestre, como bien lo señaló el Fiscal Primero Local de Charalá. De un lado, porque la resolución de preclusión por él proferida cobró ejecutoria el día 13 de febrero del año 2003, como así se lee a folio 36; y de otro, porque dicho despacho tuvo conocimiento del memorial de cuentas rendido por el secuestre el día 25 de abril del año en curso (fl. 1), es decir, extemporáneamente, toda vez que el término con el que contaba para tal fin era el consagrado en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala: "Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalará honorarios definitivos. El juez de oficio o a petición de parte también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo mientras el secuestro subsista. (..)”; norma aplicable al caso, por remisión de los artículos 60 y 61 del C.P.P. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el asunto habrá de remitirse al Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte, para que en los términos de los artículos 418, 419 y demás concordantes del Código de

República de Colombia 8 Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia Procedimiento Civil, imparta el trámite que estime pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

1. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte y la Fiscalía Primera Local de Charalá, asignando el presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte.

2. DEVUELVASE el asunto materia de las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. ENVÍESE copia de esta decisión a la Fiscalía Primera Local de Charalá, para su información.

Cópiese y cúmplase República de Colombia 9 Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Presidente

MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO

CARLOS ISAAC NADER CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON República de Colombia 10

Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia

MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(Ausente con excusa justificada)

MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia 11

Radicado 2003-00033 Colisión Corte Suprema de Justicia

FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Secretaria

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