🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ SPL EXP00033-2005

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ SPL EXP00033-2005
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2005-00033 Aprobado Acta N° 33 (24 – 11 – 05) No.26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Penal Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo), por el conocimiento de la presente acción de tutela. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Penal Municipal de Cali y en contra del DISTRITO MILITAR 17 de esa ciudad, REPRESENTADA POR EL MAYOR HOOVER DE J. BARRERA

DÍAZ y EL CORONEL CRUZ RICCI, ENCARGADO DEL PLAN ESPECIAL No. 9

VIAL DE ORITO (PUTUMAYO), JHON FREY CUESTA MACHADO interpuso acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente por ellos vulnerados. En sustento de su solicitud indicó que no le han entregado su libreta militar, no obstante que allegó los documentos correspondientes al terminar el servicio en el mes de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2005-00033 agosto de 2004, lo cual le ha impedido acceder a un empleo que le permita devengar un salario para suplir sus necesidades básicas y sostener a su familia, pues dicho documento es exigido para tales efectos.

2.- La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, el cual se declaró incompetente luego de considerar que la presunta vulneración ocurrió en Orito (Putumayo). En consecuencia, remitió el asunto al Reparto de los Jueces Promiscuos de ese municipio y propuso además conflicto de competencia en el evento de no compartir su criterio (fls. 8 y 9). 3.- El Juez Promiscuo Municipal de Orito, por auto del 17 de septiembre del presente año (fls. 12 y 13) tampoco asumió el conocimiento de la tutela, al considerar que de conformidad con el factor territorial y funcional la competencia estaba asignada a los Jueces del Circuito de San Miguel de Agreda de Mocoa, toda vez que la presunta vulneración ocurrió en dicha ciudad por estar allí ubicado el distrito militar que debió gestionar los trámites pertinentes para la expedición de la libreta militar del actor, organismo que además, pertenece al sector descentralizado por servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, remitió las diligencias al Reparto de los referidos despachos judiciales. 4.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, al cual le fue asignado el asunto, mediante proveído del 3 de octubre de 2005 (fls. 16 y 17), consideró que como el conflicto surgido entre los Juzgados Veinte Penal Municipal de Cali y el Promiscuo Municipal de Orito no había sido resuelto aún, a ello debía procederse y ordenó en consecuencia remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para el efecto. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2005-00033

CONSIDERACIONES Antes de ocuparse la Corte en relación con el asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, vale la pena aclarar previamente que a pesar de haber trasegado este último por varios despachos judiciales, no se ha trabado adecuadamente hasta el momento el conflicto de competencia. Sin embargo y comoquiera que es evidente que ninguno de los funcionarios judiciales ha decidido asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, es del caso definir la situación aquí planteada, teniendo en cuenta el carácter informal que a esta última identifica y, principalmente, en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados por el accionante. A ello procederá la Corte teniendo en cuenta que las autoridades judiciales que se rehúsan a asumir el conocimiento de este asunto, no sólo pertenecen a diferentes distritos judiciales y además son de diversa especialidad, sino que respecto de ellas no existe un superior jerárquico común. De manera que la Sala Plena de la Corte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 18 ibídem, preceptos aplicables al trámite de la tutela en razón a que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo, se ocupará del mismo. Para tal propósito es del caso reiterar el criterio unificado de la Corte en el sentido de que cuando la vulneración de un derecho fundamental ha tenido ocurrencia en diferentes lugares, o la acción u omisión se llevó a cabo en un específico lugar, pero sus efectos se proyectaron en otro u otros, la competencia para tramitar y fallar la acción de tutela se define a prevención,

de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2005-00033 correspondiéndole en consecuencia, al funcionario judicial ante quien el accionante haya presentado la demanda, siempre y cuando tenga competencia, sin que para el efecto sea determinante la sede o domicilio del accionado.

Dispone la norma citada: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Al respecto, ha de insistir esta Corporación que “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”. Debido a lo anterior, “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 1 En el asunto examinado, JHON FREY CUESTA MACHADO formuló su solicitud de amparo en la ciudad de Cali, por ser precisamente su lugar de 1 Sala Penal. Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2005-00033

residencia, como así se extrae de la demanda. Por tal razón, dicha ciudad podía ser escogida para tal efecto, teniendo en cuenta que allí también repercuten las consecuencias de la eventual omisión de la Institución demandada de no expedirle oportunamente su libreta militar, circunstancia que le impide acceder a un trabajo que le permita devengar un salario para el sustento propio y el de su familia. Pero, no obstante que de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia, por el factor territorial podría pensarse que el Juez Veinte Penal Municipal de Cali debería asumir el conocimiento de este asunto, sin embargo, a él no puede atribuírsele por las razones que a continuación pasan a señalarse: Ha dicho esta Corporación que “…por tratarse de autoridades nacionales cuyo ámbito territorial de competencia no se extiende más allá de varios municipios, sean o no del mismo departamento, los batallones del Ejército deben asimilarse a los organismos descentralizados por servicios del orden nacional, en cuyo caso las demandas de tutela que se interpongan en su contra deben ser resueltas por el juzgado penal del circuito del lugar donde tiene su sede o donde se produjeron los efectos lesivos de su acción u omisión.”2 Lo anterior porque “…pese a ser el Ejército una institución del orden nacional, su conformación comporta la necesidad de su fraccionamiento en unidades estratégicas para efectos de optimizar la función que cumple, abarcando cada una de ellas una jurisdicción territorial diferente dependiendo de su organización, mandos, misiones, etc., como sucede con las Divisiones, 2 Auto del 8 de julio de 2004. Rad.- 16962

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2005-00033 las Brigadas y los Batallones, en cuanto que las primeras normalmente abarcan regiones, las segundas hasta plurales departamentos, al paso que los comandantes de batallones ejercen sus funciones -por regla generalen uno o varios municipios…”3 En este orden de ideas, ha de concluir la Corte que como la demanda involucra al Distrito Militar No. 17 de la Ciudad de Cali, representada por el Mayor Hoover de J. Barrera Díaz y al Coronel Cruz Ricci, encargado del Plan Especial No. 9 Vial de Orito (Putumayo), autoridades asimiladas por vía jurisprudencial a las del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como ya se explicó en precedencia; y el demandante escogió territorialmente la ciudad de Cali, donde también surte efectos la presunta omisión, la Corte habrá de respetar dicha selección, así como la de la especialidad y dispondrá remitir el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Remitir la acción de tutela interpuesta por JHON FREY CUESTA MACHADO contra el Distrito Militar No. 17 de la Ciudad de Cali, representada por el Mayor Hoover de J. Barrera Díaz y al Coronel Cruz Ricci, encargado del Plan Especial No. 9 Vial de Orito (Putumayo), al Reparto de los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Cali. 3 Auto del 8 de julio de 2004. Rad.- 16937

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2005-00033 Enviar copia de esta decisión a los Juzgados Veinte Penal Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Orito (Putumayo), para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.

CUMPLASE.-

CARLOS ISAAC NADER

Presidente

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PEREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2005-00033

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO O. MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2005-00033

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURO SOLARTE PORTILLA

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2005-00033 10

Consultar sobre este documento ...