CSJ - SPL EXP00033-2007
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP00033-2007
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2007
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-0033 Aprobado Acta N° 26 No. 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle), para conocer de la acción de tutela promovida por CARMEN TULIA ÁLVAREZ SABOGAL -como agente oficioso de su cónyuge Héctor Harold Velasco Salcedo-, contra la Secretaría de Salud Departamental del Valle. ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien reside en Ginebra (Valle), solicita el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado a su esposo los derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues no obstante estar afiliado al Sistema de Seguridad – Régimen Subsidiado-, le han negado la entrega del carné en razón a padecer de una enfermedad de alto costo. Solicita además se le asigne una ARS, que le suministre el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00033 tratamiento necesario para la diabetes que lo aqueja y se la exonere de los copagos, pues no cuenta con recursos económicos para asumir ese gasto. Agregó que el señor Velasco Salcedo se encuentra recluido en el Hospital
Departamental de la ciudad de Cali desde hace aproximadamente mes y medio y a pesar de que en el referido centro asistencial le están prestando el servicio, le exigen el carné de la EPS para continuar con el mismo. 2.- La demanda en referencia fue dirigida al Juez del Circuito de Cali, correspondiéndole por reparto al Segundo de la especialidad penal el cual, luego de avocar el conocimiento y adelantar las diligencias pertinentes, se declaró incompetente. En sustento de su decisión señaló que a la entidad accionada no le corresponde cumplir con lo solicitado por la accionante, pues el formulario único de Afiliación e Inscripción al Régimen Subsidiado para Beneficiarios del Subsidio de Salud, fue diligenciado en Ginebra y radicado en EMSSANAR EPS. Finalmente concluyó que no hay lugar a vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Valle y la competencia para conocer de la misma radica en el Juez Promiscuo Municipal del referido municipio (fl. 10). 3.- El Juez Promiscuo Municipal de Ginebra, por auto del 19 de junio de 2007 (fls. 12 a 14), también rehusó la competencia tras considerar que por el hecho de vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, el funcionario judicial de Cali no podía declararse incompetente, sino continuar con el trámite, más aún cuando previamente había asumido el conocimiento del asunto. 5.- En los anteriores términos quedó planteado el conflicto de competencia, el cual se envió inicialmente a la Sala de Casación Civil, quien a su vez dispuso remitirlo a la Sala Plena por ser la competente.
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00033 CONSIDERACIONES Es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia competente para zanjar “los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Tales preceptos son aplicables al trámite de la tutela en razón a que esta último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo. Precísese en primer lugar que con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, preceptos en virtud de los cuales, en primera instancia conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...”. Acorde con ello, para fijar la competencia por el aludido factor, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la presunta violación de los derechos del afectado, que -sin dudahabrán de
materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00033 De allí que esta Corporación haya reiterado que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, ocurre en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevenciónpara conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales competentes incumbe exclusivamente al accionante, quedando definitivamente radicada en el despacho por él escogido. En punto al alcance del referido artículo 37, ha sostenido la Corte: “su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a
asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás.”1 1 Auto de 14 de febrero de 2000. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00033
Y en otra oportunidad señaló: “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”.
De allí que haya precisado también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 2 En el asunto examinado, si bien es cierto la parte accionante reside en Ginebra (Valle), donde además diligenció el formulario de afiliación al Régimen Subsidiado y por tal razón en esa localidad podría demandarse la protección de los derechos del agenciado, también lo es que la ciudad escogida para dicha finalidad fue Cali, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual vulneración pues, según se informó en la demanda, en un Centro hospitalario ubicado en esa ciudad se encuentra recluido el señor Velasco Salcedo. 2 Sala Penal. Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00033
Ahora bien, pese a que el conflicto involucra al Juez Segundo Penal del Circuito de Cali y de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia, por el factor territorial, podría pensarse que le compete conocer de este asunto, sin embargo, no puede atribuírsele la competencia, pues de conformidad con la certificación expedida por el Secretario de Salud del Municipio de Ginebra, se constata que en la Base de datos del Régimen Subsidiado con EPS CAFESALUD, de ese ente territorial, se encuentra afiliado el señor Velasco Salcedo (fl. 3 C. Corte). Entonces, concluye la Corte, la presunta vulneración invocada a través de esta acción de tutela no involucra a la Secretaría Departamental de Salud del Valle. Así las cosas, como la presunta vulneración proviene de una autoridad pública del orden municipal y eventualmente de Cafesalud, empresa ésta que tiene la calidad de particular, se dispondrá remitir la acción de tutela al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Cali, en los cuales radica la competencia para conocer de ella en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 y en atención a que fue la sede territorial escogida por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Remitir la acción de tutela incoada por CARMEN TULIA ÁLVAREZ SABOGAL como agente oficioso de Héctor Harold Velasco Salcedo, al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Cali. 6 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2007-00033
SEGUNDO: Por Secretaría remítase inmediatamente el expediente.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los interesados y a los Juzgados en conflicto.
Cúmplase.-
ISAURA VARGAS DÍAZ
Presidenta (E)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 9